SAN 447/2016, 13 de Octubre de 2016

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2016:3982
Número de Recurso461/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000461 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05602/2014

Demandante: T-500 PURATOS, S.A.

Procurador: ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a trece de octubre de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 461/2014, se tramita a instancia de T-500 PURATOS, S.A., entidad representada por el Procurador don Anibal Bordillo Huidobro, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de mayo de 2014, relativa a sanción por el Concepto Pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, 1T, ejercicio 2012 ; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo de 30.975,90 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- La parte indicada interpuso, en fecha, 4 de noviembre de 2014, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

SUPLICA: Que, teniendo por presentado este escrito junto con sus documentos acompañados, en la representación que ostenta de T-500 PURATOS, S.A., se sirva admitirlo, tener por formalizada en tiempo y forma la correspondiente demanda en el Recurso Contencioso-Administrativo de referencia, lo haga seguir por sus trámites y por el Tribunal se dicte, en su día, sentencia por la que, con estimación plena de la presente demanda, de conformidad con las alegaciones de esta parte, declare nula y/o anulable la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, en la Reclamación nº 00/00239/2013, de fecha 8 de mayo de 2014, notificada a esta parte el 5 de septiembre de 2014 y, en consecuencia, anule, por no ajustarse a Derecho, la sanción impuesta a la compareciente en relación con su liquidación de pago fraccionado a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al primer periodo del ejercicio 2012.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

"SUPLICA A LA SALA que tenga por presentado este escrito con sus copias, y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime le recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

TERCERO

No acordado el recibimiento a prueba del recurso, siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes por su orden, han concretado posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual, quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 8 de mayo de 2015, y finalmente, mediante providencia de 26 de septiembre de 2016 se señaló para votación y fallo el 6 de octubre de 2016, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas por la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad T-500 PURATOS, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de mayo de 2014, desestimatoria de la reclamación económico administrativa formulada contra el Acuerdo de imposición de sanción dictado por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, de fecha 23 de noviembre de 2012, por el concepto Pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, periodo 1T-2012, con una cuantía de 30.975,90 euros.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

PRIMERO

La Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT notificó en fecha 08/10/2012 el inicio de un procedimiento sancionador del que resultó el acuerdo dictado en fecha 23/11/2012, en el que se acordó la imposición de sanción por la infracción tributaria consistente en dejar de ingresar la deuda tributaria que corresponde al concepto Pago a cuenta del IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, período 1T-2012, resultando una sanción a ingresar de 30.975,9 euros. El acuerdo fue notificado en fecha 30/11/2012.

La infracción, consistente en dejar de ingresar 118.003,41 euros, tuvo su origen en la aplicación del tipo del 21 %, cuando correspondía el 27%, a la base del pago fraccionado correspondiente al primer periodo de 2012.

SEGUNDO

En fecha 27/12/2012, la entidad promovió reclamación económico-administrativa contra la referida sanción ante el Tribunal Económico-Administrativo Central alegando, en síntesis, lo siguiente:

- Falta de motivación en la resolución recurrida de la culpabilidad imputable a la reclamante.

- Falta del componente subjetivo en la infracción pretendida, ausencia de dolo, culpa o negligencia imputable al contribuyente, existencia de un mero error material. La utilización de un tipo impositivo inferior en el pago fraccionado del Impuesto correspondiente al primer período del ejercicio 2012 se debió, única y exclusivamente, a un error en la confección de la declaración del impuesto, a través de una plantilla utilizada en un período anterior, que arrastró indebidamente el tipo consignado en la declaración del primer Período del Ejercicio 2011.

TERCERO

En fecha 8 de mayo de 2014, el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEAC) desestimó la reclamación económico administrativa, desestimación contra la que se interpone el presente recurso.

SEGUNDO

La recurrente aduce los siguientes motivos de impugnación:

- Falta de motivación de la resolución recurrida.

Se planteó ante el Tribunal la ausencia de tipicidad de su conducta, y en concreto que la aplicación de un tipo inferior se debió a un mero error material, que no existió ningún ánimo de defraudar ni de ocultar a la Hacienda Pública y que la imposición de la sanción se basa en hechos meramente objetivos, prescindiendo de la evidente y acreditada ausencia de dolo, culpa o negligencia imputable al contribuyente, haciendo caso omiso el TEAC y remitiéndose al acuerdo sancionador, sin mayor razonamiento y explicación.

Por eso, entiende vulnerados los artículos 89.2, 113.3 y 239 de la Ley 58/2003 .

Y, además el TEAC ha obviado el carácter probatorio de los documentos aportados al expediente y la trayectoria de la actora en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, por lo que se han vulnerado los artículos 54.1 y 21.5, de las referidas normas.

- Existencia de un error material o "de hecho en la liquidación", ausencia de tipicidad en la conducta imputada a la demandante, incumplimiento del elemento objetivo de la infracción.

No se reconoce el error material e involuntario como causa excluyente de la culpabilidad y se incardina en la negligencia punible la simple equivocación inconsciente e imprevisible que se comete sin intencionalidad, aún a pesar de haberse puesto toda la atención y esfuerzo al máximo en la confección de la declaración.

El contribuyente, simple y puramente, no tiene derecho al error, ha de ser siempre perfecto.

Reitera que el acuerdo sancionador y la resolución recurrida no contienen una valoración individualizada y específica de la culpabilidad.

- Falta del componente subjetivo en la infracción pretendida: ausencia de dolo, culpa o negligencia imputable al contribuyente.

Reitera el error al que se hace referencia anteriormente y que presentó e ingresó los pagos a cuenta (Modelo 202) correspondientes al segundo y tercer periodo 2011, esto es, anteriormente a la presentada de forma errónea, aplicando el porcentaje correcto introducido por el Real Decreto Ley 9/2011, lo que pone de manifiesto el referido error.

TERCERO

El TEAC en el Fundamento de Derecho Segundo de su resolución, analiza las circunstancias objetivas que reflejan la infracción cometida, declarando al respecto:

"SEGUNDO: Con carácter previo al análisis de las alegaciones de la entidad respecto a la sanción, debemos entrar en las circunstancias objetivas que han determinado la existencia de la infracción cometida.

En relación con esta cuestión, el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, relativo a los pagos fraccionados, señala lo siguiente:

"1. En los primeros 20 días naturales de los meses de abril, octubre y diciembre, los sujetos pasivos deberán efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en curso el día 1 de cada uno de los meses indicados.

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