SAN 498/2016, 28 de Octubre de 2016

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2016:3964
Número de Recurso696/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000696 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01462/2015

Demandante: TELEFONICA MOVILES ESPAÑA. S.A.U.

Procurador: CARMEN ORTIZ CORNAGO

Demandado: AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso contencioso-administrativo número 696/2015, interpuesto por la Procuradora doña Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de Telefónica Móviles España, S.A.U., en cuya defensa ha intervenido el Abogado don Fernando Díaz-Ponte Penedo, contra la resolución de fecha 9 de enero de 2015, dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente sancionador NUM000

, sobre sanciones en materia de protección de datos de carácter personal. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2015, acordándose mediante decreto de 26 de marzo de 2015 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 y la reclamación del expediente administrativo, tras subsanar el defecto en que había incurrido en la interposición del recurso.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 17 de julio de 2015, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión y se anule la resolución recurrida y, subsidiariamente, se reduzca la sanción a 900 euros.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:

  1. - Vulneración del principio de antijuridicidad, pues para la recurrente existía una contratación valida hasta que tuvo conocimiento del fraude en la contratación, debido a una suplantación de personalidad, siendo un error puntual que no se guardara la grabación asociada a la contratación de las líneas telefónicas, ya que TME tiene implantados los procedimientos adecuados.

  2. - Inexistencia de culpabilidad, dada la apariencia de legitimidad de la contratación y ante el hecho de que una vez se tuvo conocimiento de su irregularidad, se procedió a la exclusión de la denunciante de los ficheros de solvencia patrimonial, sin que resulte imputable a TME falta de diligencia, pues se produjo una suplantación de personalidad por un tercero para cometer el fraude, quien obtuvo y utilizó los datos de la denunciante.

  3. - Inexistencia de infracción del artículo 4.3 de la LOPD, pues existía una contratación válida hasta que fue notificada la reclamación y se supo que se había producido una contratación fraudulenta, procediéndose entonces de forma inmediata a anular las líneas y las facturas emitidas.

  4. - Vulneración del principio de proporcionalidad, ante la concurrencia como circunstancias atenuantes de la ausencia de beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción, la ausencia de intencionalidad, la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal y el volumen de negocio o actividad del infractor, así como el hecho de que se tratara de una contratación fraudulenta. Además, la entidad recurrente procedió a regularizar la situación irregular de forma diligente en cuanto tuvo conocimiento de las actuaciones previas, lo que debería haber provocado, dada la aplicación del artículo 45.5 LOPD por la resolución sancionadora, la reducción de la sanción impuesta a 900 euros, atendidas las circunstancias antes expresadas.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2015 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, que la conducta de la recurrente es constitutiva de las infracciones por cuya autoría ha sido sancionada, respetándose el principio de proporcionalidad, reiterando los argumentos expuestos en la resolución recurrida.

CUARTO

La cuantía del recurso ha sido fijada en 40.000 euros, mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de noviembre de 2015.

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 25 de octubre de 2016, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Magistrado don JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución de fecha 9 de enero de 2015, dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente sancionador NUM000, por la que se impone a Telefónica Móviles España, S.A.U. (TME), una multa de

20.000 euros, por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 44.3 b) en relación con el artículo 6.1, ambos de la LOPD, y una multa de 20.000 euros por la comisión de una infracción tipificada en el artículo

44.3.c) en relación con el artículo 4.3, ambos de la LOPD .

La resolución sancionadora recurrida trae causa de la recepción en la Agencia Española de Protección de Datos el 13 de noviembre de 2012, de la denuncia presentada por doña María Angeles, en relación con el tratamiento de sus datos personales por TME, al dar de alta dos líneas telefónicas a su nombre sin su consentimiento y haber incluido sus datos en el fichero de solvencia Asnef indebidamente.

El examen del expediente administrativo pone de manifiesto que TME dio de alta dos líneas telefónicas el 29 de octubre de 2010 y el 7 de abril de 2011, utilizando los datos personales de la denunciante sin su consentimiento, siendo dadas de baja las líneas el 8 de noviembre de 2011.

Asimismo, TME informó al fichero de solvencia Asnef los datos personales de la denunciante asociados a una deuda de 412,69 euros -relativas a facturas emitidas por TME por dichas líneas telefónicas-, provocando su alta en el fichero de solvencia el 22 de noviembre de 2011, constando su baja con fecha 4 de abril de 2013.

La denunciante presentó denuncia ante la Policía del 16 de marzo de 2012, mencionando como posible persona que pudo suplantar su personalidad en la contratación la arrendadora de la vivienda que ocupaba.

SEGUNDO

La resolución impugnada sanciona a la entidad demandante por la comisión de dos infracciones administrativas en materia de protección de datos de carácter personal.

En primer lugar se imputa a TME el tratamiento de datos de carácter personal de la denunciante sin su consentimiento, pues fueron incorporados a los sistemas de información de dicha compañía, asociados a la contratación de dos líneas telefónicas, sin que conste que aquella prestara su consentimiento para ello.

En segundo lugar, se imputa a esa compañía el tratamiento de datos de carácter personal inexactos e inciertos, de forma que no corresponden con veracidad con la situación actual de la denunciante, en particular haber comunicado los datos personales de la denunciante al fichero de solvencia y crédito Asnef, asociados a una deuda por el servicio telefónico que no le correpondía.

Ante ello, alega la compañía sancionada, por lo que respecta a la primera de las infracciones, la vulneración del principio de antijuridicidad, pues para la recurrente existía una contratación válida hasta que tuvo conocimiento del fraude en la contratación, debido a una suplantación de personalidad, siendo un error puntual que no se guardara la grabación asociada a la contratación de las líneas telefónicas, ya que TME tiene implantados los procedimientos adecuados.

Además, alega la inexistencia de culpabilidad, dada la apariencia de legitimidad de la contratación y ante el hecho de que una vez se tuvo conocimiento de su irregularidad, se procedió a la exclusión de la denunciante de los ficheros de solvencia patrimonial, sin que resulte imputable a TME falta de diligencia, pues se produjo una suplantación de personalidad por un tercero para cometer el fraude, quien obtuvo y utilizó los datos de la denunciante.

Por ello, con carácter previo al examen de los concretos hechos del supuesto que nos ocupa, procede hacer algunas consideraciones acerca de estos principios propios del orden sancionador.

Según ha señalado la jurisprudencia en las SSTS de 21 de febrero de 2006 ( RC 3754/2003), de 20 de enero de 2007 ( RC 6991/2003 ) y 1 de abril de 2008, ( RC 3324/2005 ), « el derecho a un procedimiento sancionador con todas las garantías de defensa, que se constituye como derecho fundamental del ciudadano a un procedimiento justo y equitativo frente a los poderes coercitivos de la Administración, en que se respeten los derechos de defensa con interdicción de...

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