SAN 434/2016, 14 de Octubre de 2016
Ponente | MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª |
ECLI | ES:AN:2016:3901 |
Número de Recurso | 483/2013 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso: 0000483 / 2013
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 03892/2013
Demandante: INDUSTRIAL SEDO, S.A.
Procurador: ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA
Madrid, a catorce de octubre de dos mil dieciséis.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 483/2013 seguido a instancia de INDUSTRIAL SEDO SA que comparece representada por el Procurador D. Argimiro Vazquez Guillén y asistida por el Letrado D. Juan Manuel Perulles Moreno, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 27 de junio de 2013 (RG 174/111), siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 175.093,13 €.
Con fecha 13 de septiembre de 2013 se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 27 de junio de 2013 (RG 174/111) que desestimó el recurso de alzada, en relación con el IS ejercicio 1999 y su correlativo expediente sancionador.
El 14 de febrero de 2014 se presentó escrito de interposición de la demanda. Por su parte la Abogacía del Estado presentó escrito de contestación el 22 de abril de 2014. TERCERO.- Practicada la prueba, el 21 de enero de 2015 la parte demandante presentó escrito de conclusiones y al mismo adjuntó documentación para subsanar el defecto de representación alegado por la Abogacía del Estado, que presentó escrito de conclusiones el 22 de enero de 2015. La Sala procedió a realizar el correspondiente señalamiento para votación y fallo el 16 de junio de 2016, pero tras deliberación, al apreciar que la documentación presentada por la demandante no era completa, acordó mediante providencia de 17 de junio, requerirle para la aportación de determinada documentación. Lo que hizo la demandante el 21 de junio de 2016. De dicha documentación se dio traslado a la Abogacía del Estado, presentó escrito el 15 de julio de 2016. Señalándose para votación y fallo el 13 de octubre de 2016.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
La Abogacía del Estado, en su demanda, sostiene la inadmisibilidad del recurso en base al art 69.b) LCJA.
En efecto, el demandante adjuntó poder general para pleitos, pero no el documento al que se refiere el art. 45.2.d) de la LJCA . Ahora bien, en conclusiones, la parte demandante ha presentado escrito en el que se dice que " en uso de las facultades que le han sido conferidas al Consejo de Administración por la SOCIEDAD INDUSTRIAL SEDO SL....el Consejo de Administración Acuerda..." recurrir la resolución impugnada. La Abogacía del Estado dió por reproducidas las alegaciones contenidas en la demanda, sin analizar la documentación aportada por la demandante.
Tras deliberación la Sala entendió que pese a existir voluntad de subsanación, la documentación aportada no era suficiente, pues no conocíamos que facultades habían sido conferidas al Consejo de Administración, de aquí que requiriésemos a la sociedad al efecto. La sociedad ha presentado los estatutos de la entidad, en cuyo art. 13 consta que el Consejo de Administración tiene facultades para interponer los recursos contencioso-administrativos que estime oportunos en defensa de la sociedad. De aquí que la Abogacía del Estado, a la que se ha dado traslado de la documentación, presentase escrito indicando que no tenía nada que alegar.
Por lo tanto, el defecto denunciado ha sido subsanado y la causa de inadmisión debe ser rechazada.
La Abogacía del Estado formula un segundo motivo de inadmisión, al amparo de los arts. 1, 25 y 60.c) de la LJCA, argumenta que la sociedad demandante, en vía administrativa y económico administrativa, en ningún momento se ha impugnado la liquidación o la sanción, lejos de ello, la pretensión articulada siempre ha sido la suspensión por concurrir prejudicialidad penal. Impugnar ahora la liquidación y la sanción por razones de fondo, constituye una pretensión nueva que la Sala no puede admitir. El recurrente, en conclusiones, razona que no estamos ante una cuestión nueva, no existiendo desviación procesal, debiendo entrarse en el fondo del asunto.
Antes de enjuiciar el motivo, conviene realizar un sucinta descripción de los hechos:
La Resolución recurrida se refiere al IS ejercicio 1999, por suma de 175.093,13 € (133.385,03 € de cuota y 41.698,10 € de intereses), y a la imposición de sanción de 86.706,77 €-.
Consta que el 25 de febrero de 2004 se notificó el acuerdo de iniciación de actuaciones inspectoras de 24 de febrero de 2004, en relación con el IS ejercicios 1999 a 2002; IVA, Retenciones a cuenta de capital mobiliario y Retenciones e Ingresos a cuenta de rendimientos de trabajo y profesionales ejercicios 2000 a 2003. Las cuales, posteriormente se ampliaron al IS de 2003.
El 30 de junio de 2005 se acordó por el Inspector Jefe la ampliación del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras -notificado el 1 de julio de 2005-.
El 11 de octubre de 2006 se dictó el Acuerdo de liquidación imputando dilaciones por un total de 254 días.
Contra dicho Acuerdo se interpuso recurso ante el TEAR de Cataluña, pero en el recurso no se discutía la corrección de la liquidación. Lejos de ello se razonaba que se había remitido expediente a la Fiscalía en relación con el IVA ejercicios 2000 a 2003, habiéndose formalizando querella la Fiscalía que había sido admitida por el Juzgado de Instrucción 31 de Barcelona mediante Auto. El 6 de junio la Fiscalía interpuso un nuevo recurso en relación con el IS 2000 a 2003, precisamente por ello, el Acuerdo de liquidación y la sanción se refieren sólo al ejercicio 1999. Pues bien, lo que se sostenía en el recurso ante el TEAR es que operaba la prejudicialidad penal y por ello se suplicaba, no la anulación de la liquidación, sino la " suspensión del procedimiento por la existencia de prejudicialidad penal sobre los mismos hechos".
Por Resolución de 30 de septiembre de 2010, el TEAR desestimó el recurso al entender que la prejudicialidad penal no afectaba al IS ejercicio 1999....
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