SAN 414/2016, 24 de Octubre de 2016

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2016:3882
Número de Recurso541/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000541 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06894/2015

Demandante: KALEIDO FREIGHT SERVICES, S.L.,

Procurador: D. JORGE LAGUNA ALONSO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso administrativo número 541/2015, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la entidad KALEIDO FREIGHT SERVICES S.L., representado por el Procurador don Jorge Laguna Alonso, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de julio de 2015, R.G. 580/15, por la cual declara inadmisible la petición de suspensión sin necesidad de prestar caución de la eficacia contra acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. de la Delegación Especial de la AEAT de Galicia relativa al concepto de Tarifa Exterior Comunidad ejercicios 2011, 2012 y 2013, de la que resulta una deuda a ingresar por importe total de 767.044,29 euros; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre suspensión en procedimiento de devolución de cantidades. Siendo ponente el señor don JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI Presidente de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sección en fecha 18 de noviembre de 2015.

Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo por medio de escrito presentado en fecha 7 de marzo de 2016, en el que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente terminó suplicando que teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito y documentación adjunta, se tenga por formulada la demanda en el recurso de referencia y estimándola, previos los trámites legales oportunos, se dicte sentencia revocando por antijurídica la resolución impugnada, condenando en costas a la Administración demandada y ordenando expresamente la retroacción de las actuaciones para que el TEAC se pronuncie conforme a Derecho sobre la petición de suspensión instada.

SEGUNDO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente, y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

TERCERO

Contestada la demanda, y como no se había solicitado el recibimiento del recurso a prueba, se dio traslado a las partes para que formularan sus escritos de conclusiones, y evacuado el trámite, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 20 de octubre de 2016, en el que, efectivamente, se votó y falló.

La cuantía del presente recurso se fijó en 767.044,29, 767.044,29, 767.044,29 €.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La resolución recurrida es la del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de

julio de 2015, R.G. 580/15, por la cual declara inadmisible la petición de suspensión sin necesidad de prestar caución de la eficacia contra acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. de la Delegación Especial de la AEAT de Galicia relativa al concepto de Tarifa Exterior Comunidad ejercicios 2011, 2012 y 2013, de la que resulta una deuda a ingresar por importe total de 767.044,29 euros;

Como antecedentes de hecho, en los que han basado las resoluciones impugnadas, y lo hará esta sentencia, se fijan los siguientes:

Con fecha 20/12/2013 la AEAT inició actuaciones de comprobación e investigación frente a BLUSENS TECH NO LOGY, SLU (CIF nº B-15725849; en adelante, BLUSENS) respecto al concepto TARIFA EXTERIOR-Comunidad correspondiente a los ejercicios 2011, 2012 y 2013.

En el curso de esas actuaciones se extendieron 8 diligencias, entre el 30/1/2014 y el 11/9/2014.

El 23/4/2014, cuando con BLUSENS ya se habían extendido 3 de las 8 diligencias antes referenciadas, la AEAT notificó (documento nº 2) a KALEIDO FREIGHT SERVICES, S.L. (KALEIDO) "la existencia de un procedimiento de inspección" respecto a BLUSENS en la medida en que aquella "figura como declarante en la modalidad de representación indirecta".

El 6/10/2014 se incoa el acta A02-72457726 (documento nº 3) relativa al concepto impositivo y períodos antes referenciados mediante la que se procede a la regularización al "considerar que nos encontramos ante diferentes operaciones de importación de aparatos sintonizadores de televisión desmontados puesto (que) los dispositivos disponen en el momento de la importación de la capacidad de sintonización de señales de televisión, característica esencial para la clasificación de una mercancía en el capítulo 85 del Arancel de Aduanas de la UE".

El 6/11/2014, la AEAT notifica a KALEIDO el acuerdo de liquidación (documento nº 4) mediante el que, el Jefe de la Dependencia Regional Adjunto de Aduanas e IIEE de siendo así que se gira una liquidación por importe de 716.513,08€ en concepto de cuota y 50.531,21€ como intereses de demora, lo que supone una deuda tributaria total de 767.044#29 €.

El 14/11/2014, KALEIDO procede tanto a impugnar esta liquidación ante el TEAC como a solicitar la suspensión sin garantías (con petición subsidiaria de aplazamiento/fraccionamiento) y a comunicar todo ello a la AEAT, estando pendiente de resolverse la reclamación sobre el fondo del debate, el TEAC notifica el pasado 9/10/2015 la resolución recaída en la pieza separada de suspensión acordando inadmitirla, siendo ésta la actuación administrativa objeto del presente recurso contencioso. En igual fecha la entidad reclamante presenta escrito en el que solicita la suspensión del acto impugnado en base a las consideraciones que, en síntesis, a continuación se indican: Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto cuyos argumentos se expondrán en el momento procedimental oportuno, no es menos cierto que del mero contenido del expediente se puede observar que la AEAT a través de dictámenes de laboratorio concluye que la ortodoxa clasificación arancelaria de la mercancía importada es la que se vino aplicando durante el periodo de comprobación por lo que concurre un supuesto palmario a la doctrina de los actos propios; adicionalmente a lo anterior se fundamenta la solicitud de suspensión en que la ejecución del acto impugnado arrogaría perjuicios de imposible o difícil reparación; que como se desprende de las Cuentas anuales del ultimo ejercicio 2013 que se adjuntan el importe de la deuda supone el 133% de su patrimonio neto, él 300% de su inmovilizado, el 400% de su tesorería y el 756% de su resultado; asimismo sé aportan certificados de dos entidades de crédito denegando el aval solicitado; que la mera exigencia de una garantía; supondría la inevitable perdida de puestos de trabajo, (13 a la fecha del -escrito) en la medida en que su importe supone el 180% de los gastos de personal de 2013.

La resolución del TEAC, en su resolución de fecha 23 de julio de 2015, y sobre la base de lo dispuesto en los artículos 46 y 46.6 del R.D. 520/2005, declara inadmisible la petición de suspensión sin prestación de garantía, por entender que no se ha acreditado que "subsanados los defectos o cuando el trámite de subsanación no haya sido necesario, el tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a tramite de la solicitud, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho", de donde se deduce que es necesario, para acceder a la suspensión solicitada que para la admisión a trámite de la suspensión regulada en el articulo 46, es requisito necesario que se alegue y se justifique de forma especial que la, ejecución del acto; impugnado ocasionaría perjuicios...

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