SAN 391/2016, 27 de Octubre de 2016

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2016:3870
Número de Recurso110/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000110 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01343/2015

Demandante: UNIVERSIDAD DE VIGO

Procurador: D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 110/15, seguido a instancia de la Universidad de Vigo

, representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de resolución del TEAC, la cuantía se fijó en 10.417.174 euros, e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso . La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos: 1. La recurrente, Universidad de Vigo, solicitó el 22 de julio de 2009 la devolución de determinadas cuotas de IVA ingresadas en los ejercicios de 2005 a 2008, como consecuencia de un error en su autoliquidación al no haberse deducido los importes de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios destinados a proyectos de investigación básica.

  1. El 18 de diciembre de 2009 la AEAT le notificó 4 propuestas desestimatorias de las solicitudes de devolución de ingresos indebidos, por entender aplicables los artículos 99 y 114 de la Ley 37/1992 (posibilidad de deducir las cuotas en los 4 ejercicios siguientes).

  2. El 1 de febrero de 2010, la recurrente solicitó la devolución de todas las cuotas referidas, considerando que las cuotas soportadas por la investigación básica corresponden al sector diferenciado de la investigación y pueden deducirse al 100%.

  3. Mediante resolución del Inspector Regional de la Delegación Especial de la AEAT de Galicia de 28 de enero de 2014 se acordó declarar caducada la petición relativa a 2005, que las cuotas soportadas por bienes y servicios afectos al sector de la enseñanza se deducen al 0%, que los afectos a la investigación aplicada al 100% y los afectos a la investigación básica según la regla de prorrata general: 11% (2006), 14% (2007), 21% (2008) y 11% (2009). Hecha la regularización acuerda devolver a la Universidad 2.727.430,27 euros, incluyendo intereses.

  4. Interpuesta reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Galicia fue estimada en parte por resolución de 25 de octubre de 2013, declarando ajustada a derecho la regularización, pero incluyendo la liquidación de 2005.

  5. El 19 de julio de 2011 la inspección inició actuaciones para comprobar el ejercicio de 2010, que terminan con una liquidación de 13 de diciembre de 2011 que se pronuncia respecto del IVA, en los términos antes expuestos.

  6. Interpuesta reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Galicia fue desestimada por resolución de 25 de octubre de 2013.

  7. El 15 de abril de 2013 la inspección inició actuaciones para comprobar el ejercicio de 2012, que terminan con una liquidación de 28 de enero de 2014 que se pronuncia respecto del IVA, en los términos antes expuestos

  8. Todas las resoluciones del TEAR de Galicia mencionadas se recurrieron en alzada ante el TEAC y todas fueron desestimadas por resolución de 20 de noviembre de 2014.

SEGUNDO

Por la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la desestimación presunta del recurso interpuesto ante el TEAC, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La recurrente solicita que se le reconozca su derecho a deducir el 100% de las cuotas de IVA soportado en la actividad de investigación básica de los años 2009, 2010 y 2012 y en consecuencia de le reconozca el derecho a la deducción de cuotas soportadas por importe de 10.417.174 euros.

  1. Con carácter general se indica:

    -La recurrente cuenta con dos sectores diferenciados de actividad a efectos del IVA: a) la enseñanza superior como actividad principal, grupo 80.3 de la CNAE, actividad sujeta y exenta del IVA, y b) el desarrollo de proyectos de investigación, grupo 73.1 de la CNAE, actividad sujeta y no exenta. Artículo 20.9 de la Ley 37/1992 .

    -El sector integrado en la actividad de enseñanza tiene un porcentaje de deducción del 0% y el dedicado a la investigación del 100%.

    -La petición de rectificación se fundó en que la recurrente considera que la investigación básica debe considerarse como una actividad integrante del sector diferenciado investigación, con un derecho de deducción del 100%.

    -La cantidad que se reclama es la diferencia entre el derecho a deducir el 100% de las cuotas soportadas por investigación básica y las realmente deducidas en su declaración, en los porcentajes señalados.

  2. La investigación básica queda integrada en el sector diferenciado de investigación con derecho a la deducción del 100% de las cuotas soportadas de IVA. 3. La hipotética relación entre la investigación básica y la enseñanza universitaria no justifica en absoluto que se califique a la investigación básica como elemento común a los dos sectores de actividad.

  3. Invoca jurisprudencia favorable a sus tesis dictada por distintos tribunales.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida. Esencialmente se alegó que la relación entre la investigación básica y la enseñanza es clara por lo que no procede la deducción solicitada.

CUARTO

Sin apertura de período de prueba, las partes aportaron sus escritos de conclusiones.

QUINTO

Señalado el día 26 de octubre de 2016 para la deliberación, votación y fallo ésta tuvo lugar en la reunión del Tribunal señalada al efecto.

SEXTO

- Aparecen observadas las formalidades de tramitación que son las del procedimiento ordinario establecido en los artículos 45 a 77 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosoadministrativa.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente proceso es la relativa a determinar el ajuste legal de la Resolución dictada por el TEAC el 22 de enero de 2015 que vino a confirmar las previas resoluciones del TEAR de Galicia de 25 de octubre y de 27 de...

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