SAN 636/2016, 20 de Octubre de 2016

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2016:3846
Número de Recurso2685/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0002685 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05717/2014

Demandante: D. Geronimo

Procurador: DѪ. PATRICIA LEÓN GRANDE

Letrado: DѪ. ISABEL LORENTE PÉREZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veinte de octubre de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 2685/2014, seguido a instancia de DON Geronimo, representado por la procuradora Doña Patricia León Grande y defendido por la letrado Doña Isabel Ángela Lorente Pérez, frente a la Resolución de 25 de julio de 2014 del Secretario de Estado de Justicia, siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de noviembre de 2014 fue presentado escrito por el recurrente indicado, solicitando la suspensión de plazos para recurrir, en tanto se tramitaba su petición de asistencia jurídica gratuita para interponer recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución de 25 de julio de 2014 del Secretario de Estado de Justicia por la que se desestima el recurso de reposición promovido frente a la Resolución de 2 de diciembre de 2013, dictada por el Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro de Justicia.

SEGUNDO

Previa suspensión y tramitación de la petición se designaron profesionales de oficio, y se interpuso el recurso en forma el 17 de diciembre de 2014, siendo admitido a trámite; por lo que se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, reclamando el expediente de la Administración, del que se dio traslado a la recurrente. Esta evacuó el traslado mediante escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada.

TERCERO

Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que, se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO

A instancia de la parte actora se fijó la cuantía del recurso en 48.490 €, se recibió el procedimiento a prueba, practicándose prueba documental, con el resultado que obra en autos. Cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día 18 de octubre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso contencioso-administrativo son los siguientes:

  1. - El día 10 de Septiembre de 2012 el hoy demandante presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración, solicitando el abono de la cantidad de 48.490 euros correspondientes a los salarios dejados de percibir durante los dos años que debe esperar para que le sea concedida la rehabilitación de su condición de funcionario. Esta suma constituye la indemnización por los perjuicios sufridos a causa del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por el retraso en la concesión de la suspensión de la pena, que derivó en la denegación de la rehabilitación de la condición de funcionario solicitada.

  2. - Así, dice, el Juzgado de lo Penal nº2 de Toledo dictó sentencia de conformidad el 26 de mayo de 2009, en la que se le impuso la pena de 6 meses de prisión y 3 de inhabilitación absoluta para empleo o cargo público; Mediante Auto de 22 de mayo de 2012 dictado por dicho Juzgado se acordó suspender la pena de 6 meses de prisión, que le había sido impuesta, por lo que solicitó de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias la rehabilitación de la condición de funcionario, y por Resolución de 4 de julio de 2012 tal petición fue desestimada, por no haber extinguido la totalidad de las responsabilidades penales.

  3. - El demandante considera que el retraso producido en la ejecución de la sentencia, provocó que se tardara tres años en concederse la suspensión condicional, que bien pudo serle otorgada en el acto del juicio ( artículo 787 LECr .) Existe un nexo causal clarísimo entre el retraso de la Administración y la posibilidad de conseguir la rehabilitación de funcionario. La denegación de la rehabilitación del funcionario hoy recurrente se produce por no haber extinguido la condena penal en junio de 2012, cuando en esa fecha la pena podía estar perfectamente extinguida. El Auto de liquidación de condena de inhabilitación absoluta para empleo o cargo público señala como inicio de la misma el 14 de septiembre de 2009, y como fecha de extinción el 24 de mayo de 2012; por lo que al tiempo de solicitar la rehabilitación el 4 de julio de 2012 la pena de privación de libertad estaría cumplida.

SEGUNDO

La Administración denegó la pretensión indemnizatoria por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, razonando que "... en primer término es importante resaltar que, la rehabilitación de la condición de funcionario a petición del interesado de quien hubiera perdido la condición de funcionario por haber sido condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitación se concede con carácter excepcional, de acuerdo con el artículo 68.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público . Rehabilitación que se ha de ajustar al Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el procedimiento a seguir en materia de rehabilitación de los funcionarios públicos en el ámbito de la Administración General del Estado. Normativa que exige que se hayan extinguido las responsabilidades civiles y penales que deriven del delito que en su día fue causa de la separación del funcionario". Por consiguiente - prosigue- no existe un derecho previo a la rehabilitación que se hubiera conculcado o retrasado por las reconocidas dilaciones. No resultan acreditados los hipotéticos perjuicios, de modo que no resulta la exigencia del artículo 292 de la LOPJ . Por último, reitera los fundamentos de la resolución recurrida, de acuerdo con los cuales, la suspensión de la ejecución es una facultad del Tribunal a tenor del artículo 80 del Código Penal, y el informe del Ministerio Fiscal no es vinculante ni exime al Juzgado de la comprobación de las circunstancias concurrentes, por lo que no cabe llegar a la conclusión de que de no haberse producido la dilación en la emisión del informe del Ministerio Fiscal se hubiera otorgado la suspensión.

TERCERO

El título de imputación que esgrime el demandante es el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, que se concreta en una dilación del procedimiento de ejecución en el que se concedió la suspensión de la ejecución de la pena, con demora, provocando que al solicitar la rehabilitación del empleo de funcionario se le denegara por no haber extinguido la totalidad de las penas.

La responsabilidad por funcionamiento anormal aparece regulada en el artículo 292 y siguientes de la LOPJ . Dicho precepto establece que: "1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de...

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