AAP Navarra 234/2016, 12 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE FRANCISCO COBO SAENZ
ECLIES:APNA:2016:156A
Número de Recurso118/2016
ProcedimientoAPELACIÓN AUTOS INSTRUCCIÓN
Número de Resolución234/2016
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

A U T O Nº 000234/2016

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ (Ponente)

Magistrados

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI

En Pamplona/Iruña, a 12 de septiembre del 2016 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Magistrados y la Magistrada que al margen se expresan, ha visto en trámite contradictorio el presente Rollo penal de Sala nº 118/2016, dimanante de Diligencias previas número 1348/2015, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla, en el que se sustancia el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Isabel Ortueta Condón, en representación procesal de los denunciantes Sr. Leonardo y Sr. Norberto, asistidos por el Letrado Sr. Carlos Polite Fanjul, frente al Auto de fecha 2 de febrero de 2016 en el que, con desestimación del recurso de reforma interpuesto frente al Auto de fecha 13 de noviembre de 2015, se ratificó la decisión de sobreseimiento libre de las actuaciones .

Es recurrido el Ministerio Fiscal

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presiente de la Sección D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante auto de fecha Auto de fecha 2 de febrero pasado, se estimó en parte, el recurso de reforma interpuesto por la Procuradora Sra. Isabel Ortueta Condón, en representación procesal de los denunciantes Don. Leonardo Don. Norberto frente al Auto de fecha 13 de noviembre de 2015, reformando el mentado Auto recurrido en el único particular del razonamiento contenido en el párrafo final del fundamento de derecho segundo referido a la prescripción dejando el mismo sin efecto y desestimando el recurso en cuanto se solicitaba la revocación de la decisión de sobreseimiento libre y archivo de la presente causa, sin perjuicio de las acciones civiles y/o mercantiles que, en su caso, puedan corresponder a los denunciantes .

Por dicha representación procesal se interpuso recurso de apelación frente a la anterior resolución mediante escrito presentado el 17 de febrero pasado en el cual, después de exponer seis alegaciones, solicitaba de este tribunal que "proceda a ":

"...Admitir a trámite la denuncia interpuesta y a la práctica de todas las diligencias solicitadas en la misma, así como todas las que sean necesarias para el esclarecimiento los hechos denunciados"

El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal con arreglo al contenido de su informe del pasado 22 de febrero.

SEGUNDO

Enviados los autos a este Tribunal, y turnados a la presente Sección, se formó el rollo de apelación penal 118/2016, habiéndose procedido a la deliberación de resolución del presente recurso.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso, se han observado, las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Se aceptan los razonamientos jurídicos del Auto de 2 de febrero así como los del Auto de 15 de noviembre, que la sala hace propios a los efectos de integrar los de la presente resolución.

PRIMERO

Las personas ahora recurrentes en apelación, en su calidad de socios de la sociedad de capital " Energías Fotovoltaicas de Navarra, S.L. " -en lo sucesivo EFN SL-, formularon denuncia frente a los Señores Teodulfo, Carlos Miguel y Marco Antonio, socios al igual que los denunciantes de la mercantil, constituida mediante escritura pública otorgada el día 30 de junio de 2005 por el Notario Felipe Pou Ampuero, señalada con el número 1282 de su protocolo.

Los hechos con relevancia penal explicitados en la denuncia, a través de siete epígrafes, se traducen, en la fundamentación jurídica de la denuncia, en cinco tipos delictuales, relativos a: un delito societario del artículo 291 del vigente Código Penal ; un nuevo delito de dicho artículo, en concurso con un delito continuado de administración desleal del actual artículo 252 del Código Penal ; un nuevo delito de administración desleal del artículo 252 del Código Penal, en relación con el artículo 250. 1. 4º, en atención a la especial gravedad del perjuicio causado; delitos de estafa procesal del falso testimonio del artículo 250.1. 7 º y 458.2. del Código Penal y finalmente de un delito de falsedad de artículo 392.1 del Código Penal y dos delitos de apropiación indebida del artículo 253, en relación uno de ellos al artículo 250.1 por ser el valor de la defraudación superior a los 50.000 € en uno de los casos.

El hilo conductor del relato fáctico se centra en un hecho que, según mantienen los denunciantes ha servido para la comisión de los expresados delitos: la junta celebrada el 14 de mayo de 2008 en la que se acordó ampliar el capital de la mercantil Energías Fotovoltaicas de Navarra, S.L. en la cuantía de 4.347.826 € y no repartir dividendos antes del plazo de 5 años.

En el Auto de 13 de noviembre se acuerda el sobreseimiento libre de las actuaciones en relación con los expresados delitos, por las siguientes razones:

En primer lugar con respecto a los delitos societarios se estima que: "...no aparecen indicios racionales de criminalidad contra los mismos pues de no estar conformes con los acuerdos de las Juntas tuvieron también la posibilidad de impugnarlos y tampoco consta su impugnación. Las irregularidades que se denuncian, retribución de cargos y salarios, venta participaciones entre socios tienen sus consecuencias en el ámbito civil y mercantil pero no están criminalizadas.

Asimismo ha de decirse que de seguirse la instrucción por los mismos parte de ellos estarían prescritos al haber trascurrido 5 años desde su comisión (2009, 2008) al tratarse de delito leve societario que es el único por el que se seguiría de existir indicios criminales, la instrucción". Si bien este argumento relativo a la prescripción, se abandona al estimar en parte el recurso de reforma en este concreto punto, en el Auto ahora recurrido en apelación cuyo razonamiento jurídico segundo considera que : "...Ciertamente se ha de dar razón al recurrente respecto a la prescripción que se razonaba en el mentado Auto, pues de ser conductas ilícitas en el ámbito penal referidas a los años 2008 y 2009, art 252, 295 en relación con el 250.1.4 del CP en su anterior redacción tal como alega en su hecho tercero del escrito de interposición del recurso de prescripción aplicable sería el de 10 años y no de 5 años .Sin que nada objetemos respecto a la continuidad delictiva desde el 2008 al 20011 que acertadamente alega el recurrente. Ello, claro está, de apreciarse que tales conductas constituyan ilícito penal, que como venimos manteniendo, no apreciamos en este ámbito concurran indicios de responsabilidad criminal que lleven a iniciar desde esa óptica penal una labor investigadora de los hechos como se pretende".

En segundo lugar, y con relación a los delitos de estafa procesal y falso testimonio, después de referirse las actuaciones fraudulentas puestas de manifiesto en el escrito de denuncia, y reseñarse determinada doctrina jurisprudencial, se considera que: "... es más que evidente, que la aportación de un informe incompleto pericial no es motivo suficiente para que concurra una estafa procesal, pues como dice STS 1899/2002 de 18-11, se estableció que, "cualquier omisión de información relevante para despegar una posible situación de error, no puede ser considerada equivalente a la producción activa del error".

Tampoco la aportación de alegaciones falsas es por sí misma suficiente para hablar de un delito de estafa procesal, ni nos encontramos que existan indicios de que haya tenido lugar una verdadera maquinación típica que haya creado un elemento de convicción en el juzgador, tal como indiciariamente se pretende, por lo que no estimamos existan indicios de criminalidad de la posible comisión de los delitos que se denuncian.

Sin que tampoco, ni pueden deducirse que existan indicios que apunten a la existencia de un delito contra la Administración de justicia llevado a cabo por los ahora denunciados al realizarse una apreciación o valoración general, con arreglo a la cual se afirma que las contradicciones en que incurrieron los ahora denunciados en sus declaraciones como testigos resultaron incompatibles con las que realizaron como imputados en procedimiento antecedente, dado e a distinto alcance que ha de darse a unas y otras declaraciones, pues en el procedimiento penal antecedente declararon como imputados a los que no les es obligado la certeza de sus declaraciones, por lo que tal comparativa de declaraciones de ambos procedimientos no puede considerarse como indicio de comisión de delito de falso testimonio."

Finalmente, en relación con los delitos de falsedad y dos delitos de apropiación indebida referidos a la Junta de Junio de 2013, se argumenta que -en dicha junta - "... el Sr. Teodulfo acordó una reducción de capital de 2.972.745€ y que fue debidamente puesta en conocimiento del denunciante Sr. Leonardo por medio de la carta de 2 de agosto de 2013 en la que se dice que se "ocultaba" la mención del acuerdo (doc.

38), cuando de las cuentas depositadas continuaba el mismo capital social sin que los ahora denunciantes hayan recibido nada en base a la participación social que les correspondiera.

Debe igualmente decirse que los denunciantes respecto a estos concretos hechos denunciados, pudieron acudir al Juzgado para impugnar el Acuerdo y tampoco consta su impugnación. Y en su caso, si no se cumplieron las formalidades legales, podrían requerir el nombramiento de un auditor del Registro Mercantil o las correspondientes acciones existentes en el ámbito mercantil. Nada se dice de que esto se haya hecho en esta sociedad, pero estas irregularidades tienen sus consecuencias en el ámbito civil y mercantil pero no están criminalizadas sin que tampoco conste se haya hecho requerimiento a la sociedad por parte de los querellantes de las cantidades que dicen debían corresponderles y de las que manifiestan se han...

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