AAP Barcelona 232/2016, 19 de Septiembre de 2016

PonenteMIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
ECLIES:APB:2016:1277A
Número de Recurso549/2015
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución232/2016
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección Decimonovena

ROLLO DE APELACIÓN Nº 549/2015-D

Pieza oposición a ejec.hipotecaria 214/2012

Juzgado Primera Instancia 3 Rubí

A U T O Nº 232/16

Ilmos. Srs. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

En Barcelona, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra el auto de fecha 1 de septiembre de 2014 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Rubí

se interpone Recurso de Apelación por la Procuradora D en representación de CAJAS RURALES UNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO. Remitidos los autos originales a esta Sección de la Audiencia y personados en tiempo y forma el apelante, se señaló día para votación y fallo en fecha 7 de septiembre de 2016.

SEGUNDO

La parte dispositiva del Auto apelado es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la oposición a la ejecución formulada por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Ruiz Amat, en representación de D. Abilio, declarando la nulidad por abusivas de la cláusulas 4ª y 8ª de la escritura inicial de préstamo hipotecario, debiendo seguir adelante la presente ejecución por importe de 239.673,27 euros en concepto de principal y 71.901,98 euros en concepto de provisión de costas derivadas de la presente ejecución.

Todo ello sin expresa imposición de costas."

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El auto de 1 de septiembre de 2014, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Rubí, Barcelona, en los autos de Oposición a la Ejecución nº 214/2012, estimaba parcialmente la planteada por la representación procesal de Abilio frente a la instada en su contra por CAJAS RURALES UNIDAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, y declaraba la nulidad de la cláusula que establecía los intereses de demora asi como la que determinaba la limitación de la variación de los intereses, acordando la continuación de la ejecución con exclusión de aquellas y sin efectuar especial imposición de las costas causadas. Frente a la indicada resolución se interpone recurso de apelación por parte de CAJAS RURALES UNIDAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, considerando que no es posible la declaración de nulidad de la cláusula que establecía los intereses de demora en el 18,75% en noviembre de 2005, en cuanto la recurrente se ajustó a los limites prevenidos en la Ley 1/2013, considerando adecuada la reducción de estos al 12% y, en su caso, entendiendo de aplicación los intereses contemplados en el art 576 LEC . De otro lado y en relación con los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo, entiende la recurrente que no es posible que sus efectos alcancen a la totalidad de las cantidades correspondientes a los intereses remuneratorios pactados. Evacuado el oportuno traslado la representación procesal de Abilio se opuso al recurso contrario.

SEGUNDO

De esta manera, la recurrente CAJAS RURALES UNIDAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, funda su alegación en la ausencia de carácter abusivo de la cláusula de interés moratorio, que los establecía en el 18,75% en noviembre de 2005, siendo previa a la limitación establecida en el art 114 LH y la DT Segunda de la Ley 1/2013; esta Sala se ha pronunciado de forma reiterada en relación a la cláusula de intereses moratorios y, entre las distintas posibilidades para analizar la situación de equilibrio o desequilibrio en el seno del contrato, ha optado por realizar una comparación de las distintas partidas económicas referidas a intereses, considerándose así tanto los intereses legales a fecha de la celebración del contrato, o en su caso de la novación, como los remuneratorios y los moratorios.

El criterio de esta Sala se recogía en las sentencias de fecha 15 de enero de 2014 y de 19 de marzo de 2014, en la que efectuamos comparación de los derechos y obligaciones de las partes, según la cláusula que se considera abusiva, con los definidos por el Derecho dispositivo a fin de determinar o no el desequilibrio. Indicábamos así, la referencia del interés legal del art. 1108 CC ; también el incluido en el art. 20.4 LCC, aplicable a descubiertos en cuenta corriente y que lo concreta en 2.5 veces el interés legal; igualmente el contenido en el art. 7.2 Ley 3/2004, de 29 diciembre de lucha contra la morosidad, que, en el momento de suscribirse el contrato que nos ocupa, suponía el incremento de 7 puntos porcentuales al aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate; hoy modificada por la Ley 11/2013, que lo eleva a 8 puntos. También podemos añadir a esta comparación, los intereses moratorios tributarios que establece cada año la Ley de Presupuestos, que suelen suponer punto o punto y medio sobre el tipo de interés legal; los intereses moratorios procesales del artículo 576.1 LEC ; el interés moratorio de las entidades aseguradoras del art. 20 LCS y art. 9 LRCSCVM, en un primer tramo, el tipo legal incrementado en su mitad y el 20% a partir de los dos años. No es desdeñable la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de abril de 2015, que no obstante ha de ceñirse al ámbito específico de los préstamos sin garantía real. En cualquier caso resultaría de aplicación, tal y como señalábamos en el Rollo 675/2012, el criterio genérico del art. 85.6 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, según el cual deben proscribirse "las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones".

Sobre esta base, hemos de destacar la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 que fija la doctrina aplicable a estos supuestos en los siguientes términos. Indica el Tribunal Supremo que, cuando se trata de obligaciones dinerarias, no cabe la imposibilidad definitiva de cumplimiento, sino sólo la demora; de tal manera que la indemnización que haya de abonarse por la misma responderá# a la cobertura del daño por el retraso en función del tiempo transcurrido hasta el pago efectivo. Se cita la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril, cuando destacaba la correlación entre lo pactado como interés remuneratorio y lo convenido para el caso de demora, y como el pacto de intereses moratorios no sólo tiene como finalidad un efecto disuasorio para el deudor, sino que también esta# previendo la remuneración misma que va a recibir el acreedor durante el período de tiempo por el que se prolongue la mora. Suponiendo, en concreto, que mientras el interés ordinario retribuye la entrega del dinero prestado durante el tiempo que esta# a disposición del prestatario, el interés de demora implica un incremento destinado a indemnizar los daños y perjuicios causados por el incumplimiento por el prestatario de los plazos estipulados para el pago de las cuotas de amortización del préstamo, con la función añadida de disuadir al prestatario de retrasarse en el cumplimiento de sus obligaciones.

Incide el Tribunal Supremo, con mención del auto del TJUE de 11 de junio de 2015, en la distinción entre las normas "especiales" previstas para los préstamos hipotecarios, introducidas por la Ley 1/2013, y la norma "general" constituida por el art. 1.108 del Código Civil y como, conforme a la doctrina establecida por dicha resolución, el límite cuantitativo fijado por el vigente art. 114.3 de la Ley Hipotecaria no puede ser la única referencia para la determinación del límite al interés moratorio convencional en los préstamos hipotecarios, puesto que, en los términos establecidos en la sentencia del Tribunal Supremo 265/2015, son bastantes más los criterios a los que puede acudir el juez nacional para decidir en cada...

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