ATSJ Comunidad de Madrid 57/2016, 4 de Octubre de 2016

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2016:441A
Número de Recurso57/2016
ProcedimientoPIEZA IMPUGNACION JUSTICIA GRATUITA
Número de Resolución57/2016
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053850

NIG: 28.079.00.1-2016/0148642

251658240

Procedimiento Impugnación resoluciones justicia gratuita 57/2016

Demandante:: D. /Dña. Fernando

NOTIFICACIONES A: PLAZA: DE LA JUVENTUD, LOCAL, 5 Esc/Piso/Prta: / / C.P.:28804 Alcalá de Henares (Madrid)

AUTO Nº 57 /2016

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. Francisco Javier Vieira Morante

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. Susana Polo García

D. Jesús María Santos Vijande

En la villa de Madrid, a cuatro de octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 20 de mayo de 2016 la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid acordó denegar el derecho de asistencia jurídica gratuita a D. Fernando (nº expediente NUM000 ).

SEGUNDO

Notificado ese Acuerdo y recibida en esta Sala su impugnación y el Expediente de la CAJG de Madrid supra referenciado, en diligencia de ordenación de 13 de julio de 2016, conforme al art. 20.2 LAJG, se acordó requerir a las partes y al Letrado de la Comunidad de Madrid, para que en el plazo de 5 días presenten por escrito las alegaciones y pruebas que estimen oportunas.

El Fiscal, mediante escrito de fecha 28 de julio de 2016, presentado el siguiente día 29, interesa la desestimación de la impugnación planteada, remitiéndose al "informe" de la CAJG.

TERCERO

Por DIOR de 8 de septiembre de 2016 se señala para la deliberación y fallo el día 4 de octubre de 2015, a las 10,00 horas, día en que tuvieron lugar.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Acuerdo denegatorio del derecho a la asistencia jurídica gratuita del aquí impugnante se basa, ex art. 4 LAJG, en que no queda acreditada la insuficiencia económica requerida por el art. 3 de la referida Ley, " ya que los signos externos del solicitante evidencian que dispone de medios económicos que superan el límite fijado por la Ley ". Del Expediente aportado a la causa se sigue que, en concreto, la Comisión ha tomado en consideración que el solicitante dispone de una pensión de jubilación de 771,85 euros/mes x 14 pagas y es titular, al 100%, de dos inmuebles.

SEGUNDO

En su impugnación, D. Heraclio señala que su situación patrimonial es la misma que en ocasión anterior en que se le reconoció el derecho a la asistencia jurídica gratuita, excepto los 35 euros que se le descuentan como pensión compensatoria, aportando copia del DNI, de libro de familia, certificado de empadronamiento de 6/04/2016, fotocopia de la sentencia de divorcio y certificado de la pensión que recibe.

TERCERO

Son de sobra conocidos los criterios generales que ha sentado la jurisprudencia constitucional sobre la gratuidad de la asistencia jurídica consagrada en el art. 119 CE , como "instrumento y concreción de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), a la igualdad de armas procesales y a la asistencia letrada ( art. 24.2 CE ), que no sólo consagra una garantía de los intereses de los justiciables, sino también de los intereses generales de la justicia, ya que tiende a asegurar los principios de contradicción e igualdad procesal entre las partes y a facilitar así al órgano judicial la búsqueda de una Sentencia ajustada a Derecho y, por ello, indirectamente, coadyuva al ejercicio de la función jurisdiccional ( SSTC 16/1994, de 20 de enero, FJ 3 ; 97/2001, de 5 de abril, FJ 5 ; 182/2002, de 14 de octubre, FJ 3 ; 187/2004, de 2 de noviembre, FJ 3 ; 217/2007, de 8 de octubre, FJ 5 ; 9/2008, de 21 de enero , FJ 3).

La relación que existe entre el derecho a la asistencia jurídica gratuita de quienes carecen de recursos económicos para litigar ( art. 119 CE ) y el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) ha sido reiteradamente resaltada por dicha jurisprudencia -v.gr., recientemente, STC 204/2012, de 12 de noviembre , FJ 5-. Así, ha afirmado el TC que el art. 119 CE consagra un derecho constitucional de carácter instrumental respecto del derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 CE , pues "su finalidad inmediata radica en permitir el acceso a la justicia, para interponer pretensiones u oponerse a ellas, a quienes no tienen medios económicos suficientes para ello y, más ampliamente, trata de asegurar que ninguna persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar" ( STC 16/1994, de 20 de enero , FJ 3). Idea en la que insiste, con especial claridad, la STC 136/2016, de 18 de julio (FFJJ 4 y 5).

Por ello, aunque haya calificado el derecho a la asistencia jurídica gratuita como un derecho prestacional y de configuración legal, cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio corresponde delimitarlos al legislador atendiendo a los intereses públicos y privados implicados y a las concretas disponibilidades presupuestarias, el TC ha afirmado también que la amplia libertad de configuración legal que resulta del primer inciso del ...

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