ATS, 18 de Octubre de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:10498A
Número de Recurso59/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

ÚNICO.- Por la Letrada Doña Silvia Bauzá Hernández, en nombre y representación de la sociedad CAPGEMINI ESPAÑA, S.L., presentó escrito de fecha 17 de junio de 2016, en el que terminaba suplicando se tuviera por aportada, la sentencia núm 739/2015 del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 30 de noviembre de 2015 y resuelva mediante auto su admisión como documento nuevo dando traslado a esta parte para que complemente el recurso de casación para la unificación de doctrina 8/59/2015.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Solicita la empresa recurrente al amparo del art 233 de la LRJS la incorporación como documento nuevo de una sentencia del TSJ de Aragón de 30 de noviembre de 2015 y que se le dé traslado a la misma para que complemente su recurso de casación para la unificación de doctrina. Previamente manifiesta que "entre la sentencia recurrida en casación en los presentes autos y la sentencia del TSJ de Aragón concurre una identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones, así como una palmaria contradicción entre sus pronunciamientos ( art 219 LRJS )".

A pesar de que dicha parte sostiene que dicha resolución es firme, no hay constancia de que ello sea así, al no figurar tal extremo debidamente certificado en el documento, donde, por el contrario, aparece la advertencia de que contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina. Por otra parte, la contradicción se halla cubierta, en principio, con la cita y aportación en su momento de sendas sentencias para cada uno de los dos motivos esgrimidos en el recurso de casación para la unificación de doctrina pendiente ante esta Sala, sin que, en fin, sea ahora el tiempo procesal idóneo para cumplimentar tal requisito.

De todo cuanto se ha expresado se infiere la inaceptabilidad del documento en cuestión, tal como apunta el Mº Fiscal en su informe al decir, coincidiendo con lo ya razonado, que "la sentencia que se aporta no consta que sea firme, por lo que no cabe su admisión; en cuanto a la pretensión de que se considere sentencia de contraste a los efectos prevenidos para la tramitación de este recurso, ya obran en autos las correspondientes a los dos motivos sobre los que se articula el recurso".

Por su parte, el trabajador D. Enrique adjunta a un escrito fechado el 05/07/2016 un documento transaccional sin firma que dice que "no se aporta a efectos del artículo 233 de la LRJS sino para justificar el motivo de apartarse del recurso", habiendo sido este extremo resuelto ya en sentido negativo en diligencia de la Secretaría de esta Sala de 01/09/2016 que no consta recurrida, si bien ha quedado el documento en autos que, en los términos referidos, no tiene previsión normativa que sustente su presencia en las actuaciones, por lo que procede, según igualmente interesa tácitamente el Mº Fiscal, que se opone a su incorporación, ordenar asimismo su devolución a dicha parte.

LA SALA ACUERDA:

No haber lugar a la prueba interesada, ordenando la devolución de la documental referida.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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