ATS, 27 de Septiembre de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:10480A
Número de Recurso2354/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Con fecha de 16 de junio de 2015 esta Sala dictó auto de inadmisión cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alejandro Lucena Fernández, en nombre y representación de INDRA SISTEMAS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 27 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 1016/14 , interpuesto por COMITÉ DE EMPRESA DE INDRA SISTEMAS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao de fecha 18 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 1414/13 seguido a instancia de COMITÉ DE EMPRESA INDRA SISTEMAS, S.A. contra INDRA SISTEMAS, S.A., CCOO, UGT y ELA, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la recurrente, y con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda".

SEGUNDO

Por la representación de la empresa demandada INDRA Sistemas SA, se planteó incidente de nulidad de actuaciones mediante escrito de 14 de agosto de 2015, interesando que se declare la nulidad del referido auto.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de 1 de septiembre de 2015 se admitió a trámite el incidente. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que no procedía la nulidad interesada.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 241.1 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , permite la promoción del incidente de nulidad de actuaciones que se funde "en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido anunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

El legislador consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta, en cuanto que contraría los principios de celeridad y economía procesal, recuerda al intérprete jurídico ( artículo 241 LOPJ ) que "no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones". Esta configuración del incidente de nulidad se refuerza por la ley, con la finalidad de evitar situaciones fraudulentas, mediante las reglas que establecen, como norma general, la no suspensión de la ejecución, la condena en costas en caso de desestimación, o la imposición de multas, cuando la interposición se considera temeraria. En la misma dirección apunta el establecimiento de unas reglas simples para la tramitación procedimental y la delimitación del objeto del incidente, que en principio estuvo limitado (L.O. 13/1999, de 14 de mayo) a "los defectos de forma que hubieran causado indefensión o en la incongruencia del fallo" y que la ley actual ha extendido a la causa "fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los regulados en el artículo 53.2 de la Constitución ".

En aplicación de lo anteriormente expuesto, es claro que la demanda incidental planteada por INDRA Sistemas SA no puede ser estimada.

Porque la parte fundamenta su petición en el alegato de que el Decreto y la Orden de 1938 que establecen los comedores de empresa no están vigentes, y que eso determina que el auto impugnado vulnere "el derecho fundamental de Indra a la tutela judicial efectiva, al basar la ratio decidendi de su resolución en unas normas derogadas".

Pero, dicha alegación constituye una cuestión nueva que no fue alegada en el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por INDRA, ya que de aducirse en ese tercer grado judicial se habría rechazado igualmente por su carácter novedoso, pues tampoco se planteó ni se abordó por la sentencia dictada en suplicación, a lo que cabría añadir que tampoco hizo la parte mención alguna al tema - de la supuesta ilegalidad o incostitucionalidad de las normas señaladas - en las alegaciones realizadas frente a la providencia de inadmisión de 5 de marzo de 2015, con lo que resulta, como ya se ha dicho, sorprendente dicha argumentación cuando durante todo el procedimiento se han tenido las normas como válidas y vinculantes.

Al margen de ello, lo cierto es que, contrariamente a lo alegado, el auto de inadmisión cuya nulidad ahora se procura no resuelve sobre el fondo del asunto, porque se limita a apreciar la falta de contradicción y de contenido casacional de los temas planteados en el recurso, de modo que difícilmente podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de INDRA por aplicar las normas cuestionadas, por cuanto su ratio decidendi no se basa en ellas, sino en el incumplimiento de los requisitos necesarios para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones instado por la representación procesal de INDRA SISTEMAS, S.A contra el auto dictado por esta Sala de 16 de junio de 2015 , en el recurso de casación para la unificación de doctrina. Notifíquese esta resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la parte recurrente. Contra este auto no cabe recurso alguno en vía judicial ( art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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