ATS 1544/2016, 20 de Octubre de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:10621A
Número de Recurso1466/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1544/2016
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Tercera) se ha dictado sentencia de 24 de mayo de 2016, en los autos del Rollo de Sala 94/2015 , dimanante del procedimiento abreviado 108/2015, procedente del Juzgado de Instrucción número 11 de Valencia, por la que se condena a Amador , como autor, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, de escasa entidad, previsto en el artículo 368.2º del Código Penal , sin la con la concurrencia de la circunstancias atenuante de drogadicción y agravante de reincidencia, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de 250 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de tres días, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Amador , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Loreto Outeriño Lago, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849-.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene que la sentencia de instancia se basa en unas afirmaciones del agente NUM000 que nunca se produjeron. Mantiene que el agente afirmó que la droga se la suministró a él Daniel ., pero nunca dijo haber presenciado que el recurrente suministrara sustancia estupefaciente alguna. En definitiva, tras analizar la testifical practicada en el acto de la vista oral, que glosa en el cuerpo del recurso, considera que su condena adolece de respaldo probatorio de cargo.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las número 25/2008, de 29 de enero , o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; y artículo 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

    Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe, racionalmente, esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que hayan sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. ( STS. 3-10-2005 ) ( STS 152/2016. de 25 de febrero ).

  3. Se declaran como hechos probados, que, el día 23 de abril de 2015, a las 11:20 horas, los agentes el Cuerpo Nacional de Policía, de número profesional NUM001 y NUM002 , que se encontraban en funciones de prevención de seguridad ciudadana, observaron al acusado Amador , entregando a Daniel ., a cambio de una cantidad de dinero no concretada, una bolsita, que contenía una sustancia blanca. Al percatarse de la presencia policial, Daniel y el acusado se separaron de inmediato, dirigiéndose el agente NUM000 al acusado, quien lanzó debajo de un vehículo, que se encontraba estacionado en la gasolinera, una funda de gafas, en cuyo interior se hallaron diecisiete bolsitas de cocaína, con un peso de 8,16 gramos con riqueza del 44%. Además, al acusado se le ocupó dentro de un bolso tipo bandolera que portaba la cantidad de 125 euros procedentes del tráfico ilícito.

    De la lectura de la sentencia impugnada se desprende la existencia de prueba de cargo bastante. El Tribunal de instancia tomó en consideración para dictar sentencia condenatoria en contra del recurrente en las declaraciones de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía NUM003 y NUM002 , quienes relataron que, cuando estaban realizando un patrulla de seguridad ciudadana, el día 23 de abril de 2015, al llegar a la altura de una gasolinera, vieron en la zona del lavadero de vehículos a dos personas que parecían estar realizando un intercambio y que, al percatarse de la presencia policial, se separaron, dirigiéndose cada uno de los agentes detrás de uno de ellos, el primero tras el acusado y el segundo tras la otra persona. El agente NUM003 manifestó rotundamente haber visto en determinado momento al acusado lanzar debajo de un vehículo, que estaba allí estacionado, un objeto que resultó ser una funda de unas gafas, en cuyo interior había diecisiete bolsitas, con una sustancia blanca que, analizada posteriormente, resultó ser cocaína. Así mismo, siguió relatando que, al proceder al registro personal del acusado, le se le ocuparon 125 euros, distribuidos en un billete de 20 euros, 5 de diez y once de cinco.

    Por su lado, el agente NUM002 manifestó que le intervino a la persona, identificada como Daniel , una bolsita análoga a la que se encontraba en el interior de la funda de gafas. Ambos agentes también señalaron a la Sala que Daniel manifestó que había quedado con Amador para comprarle la dosis de droga intervenida, como ya hiciera en otras ocasiones y, para reforzar sus afirmaciones, procedió incluso a exhibirles el número de teléfono de contacto.

    Frente a lo anterior, el acusado negó los hechos y mantuvo que había quedado con Daniel para adquirír droga a un rumano, y que cuando se percató de la presencia policial salió corriendo. Por su parte, Daniel en el acto del juicio negó haberle adquirido la droga a Amador .

    En este estado de cosas, y en uso de su facultad de percepción directa e inmediata de la prueba, el Tribunal de instancia concedió credibilidad a las manifestaciones de los agentes, de los que no se intuía ninguna razón para que hubiesen incriminado al acusado gratuitamente, y cuyas declaraciones eran en lo esencial coincidentes.

    De todo lo expuesto, se desprende que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante. El Tribunal ha contado, como se ha señalado, con las manifestaciones de los agentes, testigos presenciales de los hechos. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado la capacidad de las declaraciones de los agentes de la Policía, ya sea Nacional, Local o Autonómica, o de los miembros de la Guardia Civil para constituir prueba de cargo bastante, cuando se practican en el acto de la vista oral y con sometimiento a los principios de inmediación, publicidad, oralidad y contradicción ( STS 792/2008, de 4 de diciembre ).

    Reducidos a estos términos, la censura planteada por la parte recurrente simplemente contiene una cuestión de valoración de la credibilidad de los testigos, competencia que corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, por su privilegiada situación de poder percibir la prueba en su totalidad y directa e inmediatamente. En casación, sólo cabe estudiar la estructura racional de los juicios valorativos y comprobar que el Tribunal de instancia no ha conferido credibilidad y veracidad a una percepción o a un modo de percibir del testigo contrario a razón o a las máximas de la experiencia ( STS de 5 de abril de 2016 ). Así lo ha declarado la jurisprudencia de esta Sala en numerosas ocasiones (por todas, sentencias de 4 de mayo de 2011 y 22 de julio de 2010 ). La solidez lógica de los razonamientos de la Sala, no presenta, en el presente caso, tacha alguna.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal , por ausencia de tipicidad.

  1. Sostiene que no concurre el elemento propio del delito apreciado de que la droga intervenida estuviese orientada a su distribución a terceros. Argumenta que existen serios indicios que apuntan al autoconsumo, como su condición de consumidor, la escasa cantidad de droga intervenida, compatible con el autoconsumo; la posesión de un bar, que explica que disponía de dinero en efectivo; la declaración de Daniel , afirmando que quedó con él para consumir droga juntos; que en el registro de su vivienda y de su vehículo no se le encontró ni útiles ni droga alguna; que resulta absurdo que, disponiendo de un bar, y teniendo suspendida una condena, venda droga en la vía pública en lugar de hacerlo en el bar y que los agentes actuantes nunca afirmaron haberle visto distribuir sustancia estupefaciente.

  2. En palabras de la STS 853/2013 de 31 de octubre , el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12- 2 ; 892/2007, de 29-10 ; 373/2008, de 24-6 ; 89/2008, de 11-2 ; 114/2009, de 11-2 ; y 384/2012, de 4-5 , entre otras) ( STS de 14 de octubre de 2014 ).

  3. En el presente caso, el destino de la droga incautada al tráfico se deduce de la propia secuencia de hechos. Hay un acto de venta directamente observado por los agentes y una incautación de diecisiete papelinas, acto seguido. Si se enlaza con la intervención de ciento veinticinco euros, distribuidos en billetes (como sería lo habitual en caso de venta al menudeo) y que es totalmente contrario a lógica salir a la vía pública con diecisiete papelinas de cocaína, exponiéndose a su pérdida y a la apertura de un procedimiento gubernativo, existe fundamento para sostener que la totalidad de la droga intervenida el día de autos estaba dirigida al tráfico.

Con ello, la tesis del autoconsumo, respecto de esas papelinas, decae, al margen de que se declarase probado que el acusado era consumidor de cocaína.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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