ATS 1571/2016, 27 de Octubre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:10556A
Número de Recurso20609/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1571/2016
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 30/2015, dimanante de Expediente de Reforma 138/2014 del Juzgado de Menores nº 1 de Ceuta, se dictó sentencia de fecha 21 de marzo de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Desestimar los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de los menores Ángel Daniel , Felix , Narciso y Carlos Francisco , contra la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Ceuta, en el Expediente de Reforma tramitado con el nº 138/2014, confirmando dicha resolución." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Narciso , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales D.ª Sandra Cilla Díaz.

El recurrente menciona como motivo susceptible de casación: la infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . en relación con el art. 5.4 LOPJ , por infracción del art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa, y al derecho a valerse de los medios de prueba, todo ello en relación con la vulneración del art. 11.1 LOPJ y la doctrina dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en las sentencias de 18 de julio de 2002 (recurso 3269/2000 ), 4 de abril de 2003 (recurso 3122/2001 ) y 19 de julio de 2006 (recurso 2435/2005 ).

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª. Ana Maria Ferrer Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente el recurso de casación, al amparo del art. 42 de la Ley de Responsabilidad Penal del Menor 5/2000 .

  1. La argumentación de la parte recurrente viene a aducir que la sentencia recurrida condena al menor teniendo en cuenta una serie de pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con vulneración de los derechos fundamentales, y ello por su toma de declaración en el atestado como testigo protegido y posteriormente como imputado, habiendo condicionado aquella primera declaración como testigo su declaración como imputado en instrucción, considerando esta declaración nula; nulidad que considera se extiende al resto de las diligencias practicadas, entre ellas, la declaración de los otros imputados. Se alega la teoría del fruto del árbol envenenado y se citan como contraste tres sentencias de esta Sala Segunda que recogen la doctrina relativa al artículo 11.1 LOPJ , de 18 de julio de 2002 (recurso 3269/2000), de 4 de abril de 2003 (recurso 3122/2001) y de 19 de julio de 2006 (recurso 2435/2005).

  2. El recurso de casación para unificación de doctrina, establecido en el art. 42 LRPM, es un remedio extraordinario cuya finalidad es reforzar, a través de la jurisprudencia de esta Sala, la garantía de la unidad de doctrina, y consiguientemente del principio de seguridad jurídica y del derecho a la igualdad de todos ante la ley, en el ámbito del derecho sancionador de menores.

    La finalidad de este recurso es reforzar la garantía de la unidad de doctrina "en el ámbito del derecho sancionador de menores", quedando explicitado el sentido de esta frase en el art. 42.2 LRPM en que se dispone que las contradicciones doctrinales que pueden dar lugar al recurso tienen que estar referidas a "hechos y valoraciones de las circunstancias del menor que, siendo sustancialmente iguales, hayan dado lugar, sin embargo, a pronunciamientos distintos" ( STS 3-2-03 ). Significa esto que las discrepancias susceptibles de ser corregidas y resueltas mediante el recurso de casación para unificación de doctrina son las que se concretan en medidas impuestas a un determinado menor que, en su contenido, duración y objetivos, se apartan sensiblemente de otras que tomaron en consideración datos idénticos o muy parecidos sobre la gravedad objetiva del hecho, la personalidad y situación del menor, su entorno familiar o social, su edad, sus necesidades, etc., porque lo que se persigue a través de este remedio es alcanzar, en el tratamiento de la responsabilidad penal de los menores y en su orientación educativa, siempre inspirada por el principio del superior interés del menor, el grado de coherencia y previsibilidad, dentro de la propia jurisdicción, que exigen los principios de igualdad y seguridad jurídica ( STS 7-11-02 ).

    La función de unificación que corresponde a esta Sala no comprende la concreta duración de la medida y el internamiento acordado. Se trata de facultades de individualización que competen al juzgado y tribunal atento a los presupuestos de actuación que establece la propia ley en su art. 7.3, edad, circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor, sobre los que no es factible establecer la identidad fáctica sobre la que aplicar la norma y la sanción dispuesta por el ordenamiento. La identidad precisa no va referida al tipo de delito sino, en todo caso, a los presupuestos de individualización siempre distintos, unos y de otros ( STS 24-09-12 ).

  3. En este caso, no resulta procedente la admisión del recurso. La cuestión central en este tipo de recursos estriba en la unificación de doctrina, esto es, la sentencia de contraste lo que tiene que poner de manifiesto es que la sentencia recurrida se ha apartado de la interpretación de la norma que en las otras sentencias se mantiene.

    En este caso el recurrente, condenado, junto con otros tres menores, como responsable de un delito de homicidio, viene a aducir una contradicción relativa a la no apreciación de la nulidad de su declaración en sede policial como testigo protegido, y con ella de sus posteriores declaraciones como imputado y acusado, y, asimismo, de las restantes pruebas que dice derivan de aquella inicial declaración y con las que existe conexión de antijuridicidad. Ello frente a otros supuestos - los de las sentencias de contraste- en que se hace hincapié en la nulidad de las pruebas que provienen indirectamente de las que son nulas per se .

    La sentencia recurrida no atiende como prueba de cargo a la declaración policial del menor como testigo protegido, argumentándose expresamente que esa declaración prestada ante la policía y que, por tanto, forma parte del atestado policial, es objeto de prueba y no medio de prueba; las posteriores declaraciones del menor se efectúan con todas las garantías, así en fase de instrucción ante el Ministerio Fiscal y la prestada en la vista con asistencia de Letrado, y considera que ninguna conexión causal existe entre su declaración como testigo protegido y las declaraciones prestadas en la vista por los testigos y el resto de los acusados, lo que descarta la conexión de antijuridicidad.

    Frente a esta sentencia el recurrente aduce tres resoluciones de contraste de esta Sala, STS de 18 de julio de 2002 (recurso 3269/2000 ), STS de 4 de abril de 2003 (recurso 3122/2001 ) y STS de 19 de julio de 2006 (recurso 2435/2005 ), que no tienen eficacia o virtualidad alguna al tratarse de situaciones distintas. La STS de 18 de julio de 2002 se refiere a la nulidad de escuchas telefónicas y registros domiciliarios, en estos últimos se ocuparon dinero y droga, y de ahí que la declaración del coimputado es nula por ir referida a dinero y droga incautados ilícitamente; en la STS de 4 de abril de 2003 se produjo una declaración policial del denunciado sin asistencia letrada, y se declaró nula también la declaración sumarial que por la proximidad temporal estaba mediatizada por la ocupación de la droga que se reconoció en la primera declaración; y la STS de 19 de julio de 2006 se refiere a intervenciones telefónicas declaradas nulas.

    En definitiva, las discrepancias del recurrente con la condena confirmada en la sentencia de apelación que ahora recurre, no pueden sustentar la pretensión articulada a través del recurso de casación para unificación de doctrina. El artículo 42 LRPM exige que se presente una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, con designación de las Sentencias aludidas y de los informes en que se funde el interés del menor valorado en la Sentencia; y lo alegado por el recurrente, no viene referido a los datos sobre la personalidad y situación del menor, su entorno familiar o social, su edad o sus necesidades, parámetros todos ellos que configuran el objeto de la contradicción en el sentido expresado por el artículo 42 LORPM; denuncia la validez y la valoración de las pruebas en la sentencia recurrida.

    En atención a las consideraciones expuestas, el recurso articulado carece manifiestamente de fundamento, por no ajustarse a las disposiciones del artículo 42 de la LRPM, y procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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