ATS 1586/2016, 10 de Noviembre de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:10551A
Número de Recurso1593/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1586/2016
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª), se ha dictado Sentencia de veintinueve de junio de dos mil dieciséis , en los autos de Procedimiento Abreviado, Rollo de Sala número 70/2016, dimanantes del Procedimiento Abreviado número 31/2016 del Juzgado de Instrucción número tres de Valencia, por la que se condena a Valentín , como autor de un delito de falsificación de tarjetas de crédito y una falta continuada de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas por el delito de falsificación de cuatro años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta de estafa, a la pena de multa de dos meses con cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Valentín mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo, alegando como único motivo del recurso, al amparo de los artículos 849.1 º y 2º, así como del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del derecho de presunción de inocencia. Se sostiene por el acusado que no se ha probado su intervención en la falsificación y que en todo caso los hechos no pueden tener encaje en el artículo del artículo 399 bis, 1, sino en el tipo del artículo 399 bis, 3, del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo del recurso se alega, al amparo de los artículos 849.1 º y 2º, así como del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del derecho de presunción de inocencia. Se sostiene por el acusado que no se ha probado su intervención en la falsificación y que en todo caso los hechos no pueden tener encaje en el artículo del artículo 399 bis, 1, sino en el tipo del artículo 399 bis, 3, del Código Penal .

  1. El motivo aduce que el acusado no ha participado en la falsificación y que no tenía conocimiento de que las tarjetas de crédito que obraban en su poder fuesen falsas, sosteniendo que en el caso de que se considerase probado que conocía dicha falsedad, su conducta solo sería encuadrable en el artículo 399 bis, 3, del Código Penal .

  2. Como se señala en la STS nº 355/2015, de 28 de mayo , conforme a una reiterada doctrina de esta Sala, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionabilidad.

    El presupuesto de admisibilidad del cauce casacional escogido es el respeto a los hechos probados, ya que el ámbito del debate jurídico queda reducido a la subsunción jurídica de unos hechos --los fijados en la sentencia-- que son aceptados por el impugnante ( STS 17-12-13 ).

    Esta Sala ha entendido que el delito de falsedad no lo comete como autor solamente quien procede a la confección material del elemento falsificado, en el caso presente, las tarjetas de crédito, sino que también han de ser considerados autores, al menos por cooperación necesaria, quienes facilitan los datos de identidad que se plasman en las tarjetas u otros documentos falsos para que puedan ser utilizados precisamente por quien los aporta. La sanción por el delito de falsificación de tarjetas de crédito no absorbe el desvalor jurídico penal que se deriva de su uso posterior, engañando a comerciantes para adquirir con dichas tarjetas bienes de valor relevante. Ambas conductas pueden sancionarse por separado, si el acusado únicamente se dedica a falsificar tarjetas, pero no consta que las haya usado, o bien se dedica a usarlas para adquirir bienes fraudulentamente, pero no consta que haya participado en su falsificación. O pueden sancionarse acumuladamente si se realizan ambas acciones, pues se vulneran bienes jurídicos distintos, encontrándose ambas acciones en relación de concurso ( STS 23-4-14 ).

  3. La Sentencia de instancia declara probado que el acusado Valentín , natural de Nigeria, que se encuentra en situación regular en nuestro país, con ánimo de obtener un lucro patrimonial ilícito, se encontraba en el Centro Comercial Arena de Valencia y en concreto en la tienda Druni, el día 21 de abril de 2013 sobre las 19:00 horas en compañía de otro individuo que no ha sido identificado con la intención de comprar dos perfumes con un precio de 149,45 euros, haciendo pago con tarjeta de crédito, detectando el empleado irregularidades en el ticket justificante de pago y la tarjeta de crédito, por lo que se llamó a seguridad y se retuvo al acusado.

    Una vez personada la policía, se le ocuparon tres tarjetas de crédito que han resultado ser falsas a su nombre, realizadas por él o persona a quien éste facilitó los datos, en las que ha sido manipulada la banda magnética: así la tarjeta NUM000 entidad "Cetelem", tiene la banda magnética con la numeración NUM001 que pertenece al Banco Suntrust Banks, Inc USA. La tarjeta NUM002 entidad inexistente "Matlock Bank", tiene banda magnética con la numeración NUM003 de la misma entidad americana. En la tarjeta NUM004 de "La Caixa", la banda magnética está con la numeración NUM005 del Banco Pima Federal Credit Union USA y los datos han sido incorporados mediante un borrado previo de los originales y de forma no adecuada.

    Además, se le ocupó un ticket de una compra anterior con la tarjeta falsa numeración NUM003 momentos antes, en el establecimiento Ulanka del mismo centro comercial, de dos pares de zapatos por un importe de 89,99 euros que le fueron ocupados al acusado y devueltos a la tienda, que nada reclama.

    El motivo cuestiona que el recurrente sea el autor de la referida falsificación y que desconocía que las tarjetas que obraban en su poder tuvieran alterada la banda magnética.

    La Sala de instancia ha contado como acervo probatorio con el propio reconocimiento por parte del acusado de la posesión de las tarjetas que le fueron intervenidas, resaltando que en todas ellas figuraba su nombre y que utilizó un permiso de residencia en nuestro país, cuyos datos coincidían con la identidad que figuraba en las tarjetas de crédito que utilizó para efectuar las compras.

    El Tribunal a quo no consideró verosímil la versión exculpatoria del acusado, en el sentido de que las tarjetas estaban caducadas y que le hizo entrega de las mismas un individuo conocido de Nigeria que se encontró en el metro para que las activara, desconociendo su falsedad.

    Además, la Audiencia Provincial de Valencia contó con el testimonio de los dos empleados del establecimiento, haciendo hincapié en la declaración de Celia , quien afirmó que tras realizar el pago el acusado utilizando una de las tarjetas de crédito acompañada del permiso de residencia, pudo comprobar, con el ticket justificante de pago expedido por el datafono, que los cuatro digitales finales eran distintos que los que constaban en la tarjeta de pago.

    Por último, la Sala de instancia contó con la pericial ratificada en el acto del plenario que califica de "categórica", en sus conclusiones, de las que se desprende que tres tarjetas eran falsas; que en todas ellas se incorporan datos en su banda magnética, no coincidentes con los que figuran en el anverso de los soportes; que en la tarjeta de "La Caixa" los datos han sido incorporados mediante un borrado previo de los originales y de forma no adecuada, habiendo sufrido una manipulación externa y no solamente de la banda magnética, figurando una numeración del Banco Prima Credit Union USA; y que en las bandas magnéticas de las tarjetas de las entidades "Cetelem" y "Matlock Bank" figuran numeraciones que pertenecen, respectivamente, al Banco Sun Trust Banks, Inc USA y al Banco Sun Trust Banks, Inc USA.

    La citada prueba acreditó una serie de datos cuya valoración conjunta lleva a la conclusión de condena. Como de forma clara expone la Sentencia, las tarjetas venían a nombre del acusado, la numeración de las bandas magnéticas correspondían a otras entidades bancarias y en el caso de la tarjeta de "La Caixa" los datos habían sido incorporados mediante un borrado previo de los originales y de forma no adecuada, todo lo cual significa crear un documento falso a partir de otro auténtico. A lo que se añade que el acusado intentó pagar por segunda vez con una de esas tarjetas, con lo que hubiera conseguido hacerse con dos perfumes y, si no lo consiguió, fue porque la empleada fue especialmente diligente al percatarse de irregularidades en el ticket de pago y que pudieron pasar desapercibidas, ya que como dice la Sentencia de instancia no se trata de una falsedad "burda", pues las tarjetas "podían pasar como auténticas para cualquier persona media".

    El Tribunal a quo consideró que de la prueba practicada "resulta obvio" que el acusado intervino en la falsificación de las tres tarjetas, ya que estaban a su nombre y además en la de la entidad "La Caixa", no solamente se había manipulado su banda magnética, sino también los datos de la propia tarjeta de crédito, de lo que se infirió que proporcionó su filiación para lograr que fuera efectiva la manipulación, acompañando su permiso de residencia para poder consumar en el primero de los establecimientos la compra realizada.

    En conclusión, la Sala de instancia llegó a la convicción de que el acusado no solo usó una tarjeta falsa sino que tuvo cooperación decisiva en el encargo y posibilitamiento de la falsificación de esta y de las otras dos; resulta incuestionable que conocía la falsedad de las mismas, que esta le beneficiaba directamente, y que se efectuó con su consentimiento; y si no las alteró él, participó de modo decisivo en esa alteración. No siendo el delito de falsedad uno de los denominados de propia mano, es indiferente, en cualquier caso, que llevara a cabo materialmente la falsificación o no, limitándose a facilitar sus datos a otro para que lo hiciera. No es preciso que conste de forma directamente acreditada la autoría material o física de la alteración. Las tarjetas eran del recurrente, las portaba y usó una de ellas con afán defraudatorio en dos ocasiones, consumando la compra en la primera ocasión y fracasando en la segunda por la especial diligencia de la empleada.

    En consecuencia, la valoración sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación del acusado en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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