ATS 1579/2016, 27 de Octubre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:10540A
Número de Recurso827/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1579/2016
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Séptima), se ha dictado sentencia de 26 de febrero de 2016, en los autos del Rollo de Sala 1/2016 -F, dimanante de las diligencias previas 1885/2015, por la que se condena a Baldomero , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto en el artículo 368.2º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 2 años, 3 meses y 1 día de prisión, multa de treinta y cinco euros o un día de responsabilidad personal subsidiaria y pago de costas. La pena privativa de libertad se sustituye por su expulsión de territorio nacional al que no podrá volver en el plazo de 5 años. Se decreta el comiso de la sustancia intervenida.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Baldomero , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Juan Luís Senso Gómez, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 24. 2 de la Constitución , vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. El Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación en el que solicita su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente la Excelentísima Señora Magistrada Dª. Ana Maria Ferrer Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Argumenta que no se ha practicado prueba de cargo bastante. Aduce que lo único acreditado es que el acusado se introdujo en un portal con una señora a quien se le interviene sustancia tóxica. Así, al acusado, no se le interviene sustancia tóxica, preordenada al tráfico. La parte recurrente cuestiona que la policía pudiera observar el intercambio declarado probado.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtué racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS. 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

    Por lo que se refiere a la prueba indiciaria, el Tribunal Constitucional, en resoluciones más recientes ( SSTC 111/2008 , 126/2011 , 128/2011 , 175/2012 y 15/2014 ) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes: A) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; B) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; C) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; D) y, finalmente, que este razonamiento está asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme colectivos vigentes".

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que el acusado, Baldomero , mayor de edad, en situación irregular en este país, ejecutoriamente condenado en sentencia firme dictada por la sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 9 de mayo de 2014 , por delito contra la salud pública, el día 10 de mayo de 2015, en la calle Hospital de Barcelona vendió por 35 euros a Palmira una papelina de MDMA, con un peso neto de 0,422 gramos y una pureza del 47%. Hecho presenciado por una dotación policial que procedió a la detención del acusado, la intervención de la sustancia, y de los 35 euros.

    El Tribunal de instancia se fundamentó para dictar sentencia condenatoria en las declaraciones de los agentes actuantes con carnet profesionales número NUM000 y NUM001 . Los agentes pudieron observar la venta de una sustancia a una tercera persona por parte del acusado. La compra se efectuó en el interior de un portal de la calle Hospital de Barcelona. Posteriormente, los agentes detuvieron al acusado y le intervinieron 35 euros, en billetes de 20, 10 y 5 euros, lo que coincidía con lo dicho por la compradora. El Tribunal de instancia sostiene que los agentes manifestaron de forma contundente que vieron el pase y que intervinieron el dinero. La sustancia intervenida, una vez analizada, resultó ser MDMA con un peso neto de 0,422 gramos y una riqueza del 47%. Por su parte, el acusado negó los hechos. Manifestó que no vendió nada.

    Tras analizar las declaraciones de sendos agentes actuantes y, en uso de su facultad de percepción de la prueba directa e inmediata, la Sala de instancia otorgó credibilidad a las declaraciones de los agentes.

    De todo lo anterior, se desprende que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha establecido la doctrina de que las declaraciones de los agentes de la Policía ya sea Local, Autonómica o Nacional o de los miembros de la Guardia Civil pueden constituir prueba de cargo bastante para eliminar la presunción de inocencia, cuando se practican en el acto de la vista oral y con sometimiento a los principios de contradicción, oralidad e inmediación ( STS 792/2008, de 4 de diciembre ).

    Reducidos a estos términos, la cuestión se plantea en términos de la valoración de la credibilidad del testimonio de los testigos. A este respecto, esta Sala ha recordado que su valoración y otorgamiento, en la prueba testifical, le corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, que la aprecia en su totalidad. En casación, sólo cabe estudiar la estructura racional de los juicios valorativos y comprobar que el Tribunal de instancia no ha conferido credibilidad y veracidad a una percepción o a un modo de percibir del testigo contrario a razón o a las máximas de la experiencia ( STS de 5 de abril de 2016 ). Nada de eso ocurre en el presente caso.

    Por otro lado, respecto a la prueba indiciaria, no se puede considerar que la condena se sustente sólo con un único indicio, por lo que proyectada al caso de autos la Jurisprudencia constitucional arriba expuesta, la condena del Tribunal de instancia debe considerarse ajustada.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

  1. Aduce que la conducta de Baldomero no se corresponde con el tipo delictivo descrito en el artículo 368 del Código Penal .

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre ).

  3. Tal y como se ha desarrollado en la desestimación del primer motivo, el relato fáctico describe una venta de una papelina de MDMA por parte del acusado, lo que se subsume en el artículo 368.2 Código Penal .

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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