ATS 1560/2016, 27 de Octubre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:10529A
Número de Recurso1098/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1560/2016
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Décima), se ha dictado sentencia de 21 de marzo de 2016, en los autos del Rollo de Sala 1/2015 , dimanante del sumario 1/2014, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Villena, por la que se condena a Luciano , como autor, criminalmente responsable, de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto en el artículo 564.1º.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal correspondiente.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Luciano , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa López Roses, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 564.1º.1º del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designada ponente la Excelentísima Señora Magistrada Doña Ana Maria Ferrer Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 564.1º.1º del Código Penal .

  1. Aduce que se ha aplicado incorrectamente el artículo citado porque no se da la tenencia necesaria, o, al menos, no se ha acreditado como debía. Argumenta que ha sostenido en todo momento no haber disparado la pistola, que, además, no ha aparecido. Afirma que la única declaración en su contra proviene de un oponente suyo, cuyas manifestaciones obviamente están teñidas de parcialidad. Afirma también que la sentencia se apoya en especulaciones en su contra como la compatibilidad del casquillo encontrado con su pistola, lo que no puede pasar de una mera hipótesis porque el arma no fue hallada. Añade que se ha omitido el dato de que, al menos, se dispararon dos armas más.

  2. Aunque el recurrente se acoge a la vía de la infracción de ley por indebida aplicación de un precepto sustantivo, en el desarrollo del motivo formula alegaciones relacionadas, más bien, con la ausencia de prueba de cargo bastante. Esto es, introduce una cuestión relacionada con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Por lo que se refiere a la vulneración de este derecho fundamental, esta Sala ha reiterado en SSTS como la número 25/2008, de 29 de enero , o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; y artículo 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

    Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe, racionalmente, esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que hayan sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. ( STS. 3-10-2005 ) ( STS 152/2016. de 25 de febrero ).

  3. Los hechos declarados relatan que el día 15 de mayo de 2014, Jose Enrique . acudió a la puerta del domicilio de Luciano , en el BARRIO000 , en Villena. Jose Enrique tenía una relación conflictiva con Luciano desde tiempo atrás. Éste en ese instante, se encontraba acompañado de su hermano Cosme .

    Entre Jose Enrique . y Luciano se entabló una discusión que derivó en pelea, en la que también participó Jose Enrique ., ante cuya presencia los hermanos Cosme Luciano y Jose Enrique . se retiraron.

    Momentos después, Luciano y Cosme , tras hacerse con una escopeta del domicilio de su hermano, y ya en la vía pública, hicieron varios disparos al aire con una pistola y una escopeta, al tiempo que Luciano pronunciaba el nombre de Jose Enrique .

    Poco después y, cuando se encontraban junto a la puerta de la casa de su madre, en el llamado Bloque NUM000 , se aproximó al mismo, conduciendo un automóvil Renault Clío Alfonso ., que había sido informado de la pelea de su hermano Jose Enrique y se dirigía al lugar de los hechos para interesarse por lo ocurrido. Al verlo Luciano , desde una posición más o menos frontal, le apuntó con una pistola pese a lo cual, Alfonso continuó su marcha. Entonces, Luciano efectuó un disparo con la pistola al vehículo, alcanzándole en la rueda delantera derecha, en la que causó daños por un valor de 400 euros. Alfonso . llegó conduciendo el automóvil hasta las inmediaciones del domicilio de su hermano Jose Enrique ., donde ya estaba la Guardia Civil, que se había personado en el lugar de los hechos muy poco después de los disparos.

    Como resulta del resumen de los hechos declarados probados, era posible distinguir en ellos tres momentos distintos, dentro del reconocido enfrentamiento entre los hermanos Jose Enrique Alfonso . y los hermanos Cosme Luciano . Como quiera que la impugnación que entraña el presente recurso, se limita a la tenencia ilícita de armas, se ceñirá el análisis a los dos últimos episodios.

    El Tribunal de instancia, partiendo de las diferentes versiones de los hechos que cada una de las partes daba de lo sucedido, estimó probado que, tras el primer episodio, en el que solamente quedaba claro que Alfonso . y los hermanos Cosme y Luciano se habían enfrentado, éstos se dirigieron a la intersección de las calles H. y Centro Escolar, y allí abrieron fuego con una escopeta y una pistola, y que, más tarde, cuando los hermanos Luciano Cosme se encontraban ya a las puertas de la casa de su madre, pasó por aquel lugar, Alfonso ., conduciendo su automóvil Renault Clío, y que, al verle, Luciano le apuntó con una pistola y efectuó un disparo, que alcanzó al vehículo en la rueda delantera derecha. Para dar por probados estos hechos, la Sala de instancia tomó en cuenta los hallazgos en el primer punto citado, la intersección de las calles H. y Centro Escolar, de dos cartuchos de escopeta y de un casquillo de pistola y, respecto del segundo de ellos, la declaración del propio Alfonso ., cuyas manifestaciones, aunque fuese cierto que procediesen de una persona enfrentada a los recurrentes, estaban corroboradas por la constancia de los daños materiales en el vehículo que apreciaron inmediatamente después, no sólo su hermano Cosme , sino también los agentes de la Guardia Civil, que acudieron al lugar de los hechos, a raíz que se efectuasen los primeros disparos en el segundo episodio. También respaldaba esta versión de los hechos el hallazgo de un casquillo de pistola en el lugar, donde afirmaba aquél que el acusado Luciano había disparado contra su vehículo.

    Por lo tanto, existía suficiente fundamento probatorio para estimar acreditados los dos elementos básicos del delito de tenencia ilícita de armas (véase la sentencia de esta Sala número 122/2007 ): por un lado, la posesión que se desprende en el presente caso del uso que el recurrente hace del arma y, por otro, la carencia de habilitación legal para ello. No afecta a esta apreciación, el hecho de que el arma no fuese hallada desde el momento en que no existía duda sobre su existencia y sobre su uso por el recurrente.

    De todo ello, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante.

    Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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