ATS, 3 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2016:10528A
Número de Recurso20632/2016
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 6 de julio se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 131/15 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 2 de Caravaca de la Cruz, Diligencias Previas 354/16, acordando por providencia de 18 de julio, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 21 de septiembre, dictaminó: "... en aplicación de los arts. 14 y 15 de la LECrim , el lugar en que se ha cometido el delito es el término de Caravaca de la Cruz, que es donde está acreditado que se ha realizado el engaño y la consumación patrimonial de las defraudaciones conocidas, es decir, al haberse realizado los tres contratos conocidos de reserva de viviendas en Caravaca de la Cruz, lugar donde fueron firmados y se entregó el importe de la reserva correspondiente.

Por las razones expuestas, procede resolver la cuestión de competencia negativa planteada a favor del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Caravaca de la Cruz" .

TERCERO

Por providencia de fecha 24 de octubre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 2 de noviembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que el Central nº 5 incoó Diligencias Previas por estafa, apropiación indebida y otros, por denuncia interpuesta por la Administración Concursal de la mercantil "Caravaca Nature Golf SL", con domicilio social en Madrid, contra tres personas jurídicas y siete personas físicas, al considerar que según el relato ofrecido por la Administración Concursal denunciante, la sociedad mencionada, forma parte de un entramado societario, en el que resultan implicados el conjunto de los denunciados, siendo la actividad con apariencia de ilegalidad consistente en la construcción de un complejo residencial a ejecutar sobre la finca registral nº 26.739 inscrita en el Registro de la Propiedad de Caravaca de la Cruz, habiendo obtenido la mercantil concursada reservas de clientes interesados en la construcción proyectada, obrando en la propia denuncia que se tiene constancia documentada de tres contratos, pero se considera que existen muchos más, añadiendo que la concursada obtuvo ingresos durante su mandato por la cantidad de 6.032.033,15 euros. Existiendo sospechas de que el dinero entregado por los clientes salió de la mercantil sin que conste donde fue a parar, pero pudiera haberse desviado a sociedades domiciliadas en el Reino Unido y Gibraltar, sociedades controladas por los denunciados. El Central nº 5 al no considerarse competente para conocer de los hechos denunciados, al menos por el momento, por no estar acreditado ni el número de perjudicados ni el montante económico de la cantidad presuntamente defraudada, y no ser de aplicación el artículo 65.1 c) de la LOPJ , entiende que son de aplicación las normas de competencia territorial establecidas en los artículos 14 y 15 de la LECrim , siendo la localidad de Caravaca de la Cruz el lugar de la comisión del delito, y por ello, dictó Auto de inhibición de fecha 28 de marzo de 2016 a favor de Caravaca de la Cruz. El nº 2 al que correspondió, por auto de 25 de abril de 2016 rechazó la inhibición, al considerar que es de aplicación el artículo 65.1 e) de la LOPJ , o en su caso la aplicación de los artículos 14 y 15 de la LECrim , llevaría a la competencia de los Juzgados de Madrid, al tener la sociedad Caravaca Nature Golf SL, su domicilio social en Madrid. El Central plantea esta cuestión de competencia en Caravaca.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Caravaca de la Cruz. El art. 65.1 c) LOPJ establece la competencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para las "defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial a una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia ". El precepto establece dos requisitos para que pueda atribuirse la competencia a la Audiencia Nacional: 1 °- Que se trate de un delito de "defraudaciones" o de "maquinaciones para alterar elprecio de las cosas" . 2°- Que se produzca o pueda producir uno solo de los tres resultados siguientes: a) grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil; b) Grave repercusión en la economía nacional; c) Perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una audiencia. Como acertadamente señala el Juzgado Central, en el presente momento procesal, no concurren, las notas que determinan la atribución competencial a la Audiencia Nacional, pues no está acreditada la existencia de una multiplicidad de personas perjudicadas en el territorio de más de una Audiencia. Ni está acreditado que la cuantía de la defraudación afecte gravemente a la economía nacional. La investigación no se ha iniciado, y como venimos diciendo reiteradamente (ver auto de 6/5/13 por todos) "las normas que regulan los conflictos de competencia entre la Jurisdicción ordinaria y la especializada representada por la Audiencia Nacional deben de resolverse interpretando restrictivamente las normas de atribución competencial en favor de la Audiencia Nacional en base precisamente a la clara e inequívoca concurrencia de las notas que constituyen tal atribución competencial específica y que le convierten en el Juez predeterminado por la Ley, por lo que de no concurrir aquellas notas corresponderá al Juez territorialmente competente. Así pues, los presupuestos competenciales de la Audiencia Nacional deben estar perfecta o al menos suficientemente acreditados, porque los principios generales de competencia tienen una protección de generalidad que solo cede cuando la ley establece de manera expresa lo contrario: los principios de territorialidad y conexidad son criterios generales y básicos para la atribución de los asuntos penales, fijan el criterio preferente, y cualquier alteración de los mismos debe efectuarse de manera restrictiva, precisamente porque constituyen excepciones al principio territorial como criterio básico para la determinación de la competencia" . Nos encontramos con unos hechos que podrían ser constitutivos de estafa o apropiación indebida, al disponer fraudulentamente de los fondos obtenidos de las reservas efectuadas por clientes para la adquisición de futuros inmuebles que la Sociedad CARAVACA NATURE GOLF S.L. iba a construir en la promoción sobre la finca 26.739 inscrita en el Registro de la Propiedad de Caravaca de la Cruz al tomo 1.220, libro 467, folio 13, lugar donde fueron firmados y se entregó el importe de la reserva correspondiente, acreditado mediante la documentación aportada, (copia de los contratos celebrados, documentos bancarios que acreditan las aportaciones efectuadas por los clientes y documentos contables que reflejan las operaciones presuntamente fraudulentas), por ello conforme al art. 14.2 y 15.1º LECrim . a Caravaca de la Cruz le corresponde la competencia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 2 de Caravaca de la Cruz (D.Previas 354/16) al que se le comunicará esta resolución así como al Central nº 5 (D.Previas 131/15) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Jose Manuel Maza Martin D. Pablo Llarena Conde

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