ATS 1547/2016, 6 de Octubre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:10503A
Número de Recurso1108/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1547/2016
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª), en el Rollo de Sala 1509/2015 dimanante de las Diligencias Previas 3381/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 19 de abril de 2015 , en la que se absuelve a Luis Pedro del delito de apropiación indebida del que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso de casación por la acusación particular ejercida por FERRALISTAS Y CORRUGADOS DE MADRID, S.L. (FECOMA S.L.), mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Jacinto Gómez Simón fundado en los seis motivos siguientes: dos por infracción de ley y cuatro por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y el acusado Luis Pedro , mediante el escrito presentado por el Procurador D. Alberto Collado Martín, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dña. Ana Maria Ferrer Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el primer y segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación de los arts. 252 , 249 y 250 del CP . En los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM . Los seis motivos están, en realidad, vinculados entre sí, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. Según la empresa recurrente, los hechos declarados probados en este procedimiento son constitutivos de un delito de apropiación indebida.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    En cuanto al error en la apreciación de la prueba, los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del motivo planteado.

    Tal y como se recoge en los hechos probados de la sentencia de instancia, el día 17 de Marzo de 2010 el acusado Luis Pedro fue cesado como administrador de la empresa FECOMA S.L.. Continuó siendo socio, sin que devolviera una tarjeta de crédito y otra de débito, un teléfono móvil, un ordenador portátil, un aparato de Vía T, y un vehículo marca CHEVROLET modelo CAPTIVA, que le fueron entregados para su uso. No ha quedado demostrado que tuviera intención de incorporar tales bienes a su patrimonio.

    En realidad, no se discuten estos hechos que ambas partes reconocen, sino la calificación jurídica, es decir, si son constitutivos de un delito de apropiación indebida. Para la Sala de instancia no se dan todos los requisitos necesarios para la concurrencia de este delito. Concretamente, no ha quedado acreditado el elemento subjetivo del tipo o animus rem sibi habiendi.

    De este modo, la sentencia de instancia expone en el Fundamento Segundo, que ha quedado acreditada una reiterada y continuada conducta por parte del acusado orientada a la devolución de los efectos y el vehículo que le imputan haber querido quedarse; que resulta incompatible con el ánimo subjetivo exigible en el delito de apropiación indebida.

    Respecto al vehículo, ha sido acreditado por la declaración de todos los socios, que todos ellos gozaban de vehículo de la empresa. Y ha quedado demostrado, que el cese como administrador no tenía, por tanto, que llevar aparejado el cese en el uso del vehículo. Ha quedado acreditado que toda la maquinaria que tenía la empresa para el desarrollo de su actividad empresarial y que se encontraba en la nave industrial, fue vendida a un chatarrero. Asimismo, destaca la Sala de instancia, que el vehículo objeto de esta causa, no era propiedad de la empresa, sino que el titulo por el que se disfrutaba era un arrendamiento financiero, leasing, con cláusula de opción de compra. Ha quedado acreditado que, dada la situación financiera de la empresa, las cuotas de alquiler fueron impagadas a la entidad bancaria propietaria. También ha quedado acreditado que efectivamente el repetido vehículo, ha sido objeto de embargo por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid.

    En cuanto al resto de los efectos, la Sala de instancia no considera probado que el acusado tuviera intención de apropiarse de las cantidades dispuestas en las tarjetas en el corto periodo de tiempo que no fueron canceladas por la sociedad. Además queda acreditado por la prueba testifical, que el teléfono de la empresa que poseía el acusado, fue dado de baja y lo utilizaba otro empleado. Y por último, en relación a los ordenadores, se deduce de la prueba testifical, que la empresa siguió utilizándolos.

    De lo anteriormente expuesto, la Sala no puede inferir que haya existido un ánimo de incorporación definitiva del vehículo y demás efectos al patrimonio del acusado. En definitiva no concurre el animus rem sibi habiendi y por tanto tampoco el delito de apropiación indebida.

    Desde el punto de vista del error en la apreciación de la prueba, la empresa recurrente señala un conjunto heterogéneo de documentos a través de los cuales valora la prueba practicada en el acto de juicio, llegando a la conclusión de que el acusado no quería devolver el vehículo y demás efectos y que se apropió de los mismos. Pero los documentos que se citan en el recurso fueron también valorados por el Tribunal de instancia y desde luego carecen de la literosuficiencia exigida para evidenciar el error en la valoración o apreciación de la prueba que se denuncia.

    Por otra parte la valoración de la prueba no cabe tildarla de irracional o ilógica y está lejos de cualquier atisbo de arbitrariedad. La sentencia no se distancia del canon constitucional impuesto por una valoración racional de la prueba. Antes al contrario, realiza una ejemplar ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación para respaldar sus imputaciones y llega a la conclusión de que no concurre el animus rem sibi habiendi.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión de los motivos por su falta de fundamento ( art. 885.1 LECrim ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la parte recurrente lo hubiera constituído.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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