ATS, 7 de Noviembre de 2016

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2016:10378A
Número de Recurso4976/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 10 de octubre de 2016 se tuvo por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la petición dirigida al Consejo de Ministros con fecha 5 de julio de 2016 a fin de que denegase la extradición a la República Argentina de Don Lucio , el que se admitió a trámite, mandando, a la vista de lo interesado por la representación procesal del referido Don Lucio , que se formase pieza separa de medida cautelar con testimonio del escrito y documentos presentados.

SEGUNDO

La representación procesal del recurrente solicita, en el primer otrosí del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo que la Sala dicte resolución impidiendo materializar la entrega extradicional de Don Lucio a la República de Argentina hasta que se resuelva el presente proceso.

TERCERO

En el escrito en el que se pide la indicada medida cautelar, la representación procesal del indicado recurrente manifiesta que: « esta parte no ignora que la desestimación presunta sobre la que se formula el presente recurso, lo es sobre el ejercicio del derecho de petición en un supuesto concreto y que constitucionalmente ya ha sido establecida la doctrina de que el contenido del mismo se satisface con su tramitación, pero resulta evidente que, en este caso, en atención a los bienes jurídicos en juego, es precisamente la ausencia de tramitación la que está lesionando el derecho fundamental sustantivo sobre la que el derecho instrumental se proyecta, siendo ambos planos inescindibles en este supuesto ».

CUARTO

Seguidamente la misma representación procesal basa su petición en el periculum in mora , en la apariencia de buen derecho y en la ausencia de lesión para el interés general, al tiempo que adjunta tres documentos para acreditar una serie de hechos relativos a la situación penitenciaria en la República Argentina.

QUINTO

Para justificar el periculum in mora , la representación procesal del recurrente expresa lo siguiente: « El Juzgado Central de Instrucción núm. 1 incoó expediente extradicional 28/15 contra mi representado, a petición del Gobierno de la República Argentina, por hechos y delitos a los que se refiere la Orden Internacional de Detención núm. 0388/2015, de fecha 10 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Federal de General Roca, Provincia de Río Negro, por la comisión de unos hechos subsumibles en un delito contra la salud pública.

» La Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, tras la celebración de la preceptiva vista extradicional el 22 de enero de 2016, dictó auto 5/2016 , de 27 de enero de 2016, por el que acordó acceder a la extradición solicitada por la República Argentina.

» La representación procesal de don Lucio interpuso, contra la anterior resolución, recurso de súplica, que fue desestimado por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por auto 14/2016, de 29 de febrero de 2016 . A su vez, los Ilmos. Sres. Magistrados D. Javier Martínez Lázaro, D. Ramón Sáez Valcárcel y D. Ricardo de Prada Solaesa formularon voto particular oponiéndose a la entrega extradicional de D. Lucio a la República Argentina, con base en las circunstancias personales y familiares de mi representado, y ante la posibilidad de enjuiciamiento en España, conforme establece la legislación procesal.

» Esta representación procesal interpuso recurso de amparo contra el auto 14/2016, de 29 de febrero de 2016, dictado por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , fundamentándolo en la vulneración del derecho a la intimidad familiar que ampara a mi representado, que fue inadmitido a trámite por resolución de 22 de junio de 2016 de la Sección Primera de la Sala Primera del Tribunal Constitucional.

» Posteriormente, la defensa de don Lucio ha interpuesto demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, TEDH) contra el Reino de España, por Violación del derecho al respeto a la vida privada y familiar (ex art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, CEDH ), estando pendientes de la resolución de admisión, en su caso, de la misma. Como es obvio, dicha admisión y eventual estimación devendría inútil si mi representado ya ha sido previamente extraditado ».

SEXTO

Prosigue la representación procesal de Don Lucio relatando la precaria situación económica de su familia y la deteriorada salud de los miembros de ésta, para finalizar describiendo el deplorable sistema penitenciario en la República Argentina.

SÉPTIMO

La apariencia de buen derecho la fundamenta en el derecho que toda persona tiene a que se respete su vida privada y familiar, su domicilio y su correspondencia y en que tres magistrados de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional manifestaron su discrepancia respecto de la decisión de dicha Sala por considerar que el Sr. Lucio podía ser juzgado en España, transcribiendo párrafos del voto particular que formulan esos tres magistrados.

OCTAVO

Finalmente, la representación procesal del recurrente sostiene que, de adoptarse la medida cautelar interesada, no se producirá lesión para el interés general, que no es otro que el aseguramiento efectivo del pleno ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de todas las personas y que, con la entrega del Sr. Lucio , se verían perjudicados tanto los de éste como los de sus familiares, y quedaría, además, vacía de contenido la finalidad de reinserción de la pena.

NOVENO

De la solicitud de medida cautelar se dio traslado al Abogado del Estado, quien se opuso a la misma porque no cabe acogerse al derecho de petición para eludir el cumplimiento de la ley y lo resuelto por los tribunales una vez tramitado el debido procedimiento de extradición, sin que en este caso concurran las condiciones legales exigibles para acceder a la medida cautelar interesada, como se deduce de la doctrina jurisprudencia que se cita y transcribe.

DÉCIMO

Formalizada la oposición por el Abogado del Estado, se le tuvo por personado y opuesto a la misma mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de octubre de 2016, en la que se mandó que pasasen las actuaciones al Magistrado Ponente para resolver lo procedente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Aunque es evidente que, de no accederse a la medida cautelar interesada, cuando se dicte sentencia en el proceso, incoado a instancia de la representación procesal del peticionario de la suspensión de su entrega a la República Argentina, aquél carecería de eficacia, no puede desconocerse tampoco que, dado que se ha seguido un procedimiento de extradición y que se ha agotado la vía del recurso de amparo frente a la decisión judicial favorable a la misma, hemos de concluir que no es apreciable la aducida apariencia de buen derecho y que el interés general, contrariamente a lo que se invoca, radica precisamente en el cumplimiento de la ley conforme a lo declarado por los Tribunales competentes, a cuya protección se ha acogido el solicitante de la medida cautelar.

SEGUNDO

Utilizar el derecho de petición, como ha hecho el solicitante de la suspensión de la entrega, para evitar ésta después de impugnar en sede jurisdiccional la denegación presunta de la solicitado al Consejo de Ministros, no podemos considerarlo como un ejercicio legítimo del derecho a reclamar la tutela judicial, pues se trata de un hábil subterfugio, explicable desde la situación de quien se ve abocado a su entrega como extraditado a un Estado para ser juzgado, que carece de justificación para la adopción de una medida cautelar impeditiva de la entrega hasta tanto se resuelva el proceso de enjuiciamiento de la negativa presunta de lo interesado al Consejo de Ministros, razones todas por las que, conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, debemos denegar la medida cautelar interesada.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción , la desestimación de la solicitud formulada comporta la imposición de costas al peticionario de la misma, si bien, como autoriza el mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración del Estado, a la cifra de quinientos euros, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado para oponerse a aquélla.

Vistos los preceptos citados y los artículos 79 y 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

LA SALA ACUERDA:

Denegar la medida cautelar pedida por el Procurador Don Juan Antonio Fernández Múgica, en nombre y representación de Don Lucio , consistente en que esta Sala del Tribunal Supremo impida materializar la entrega extradicional de Don Lucio a la República Argentina hasta que se resuelva el presente proceso, con imposición de las costas causadas al Sr. Lucio hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración General del Estado, de quinientos euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados, debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles esta resolución, que contra ella cabe recurso de reposición dentro del plazo de CINCO DÍAS a partir de dicha notificación.

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