ATS, 2 de Noviembre de 2016

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2016:10377A
Número de Recurso4956/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de noviembre de dos mil dieciséis.

Dada cuenta;

HECHOS

PRIMERO

Por escrito de 27 de septiembre de 2016, el letrado de la Junta de Extremadura, en la representación que legalmente ostenta, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 310/2016, de 29 de julio, por el que se regulan las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato (BOE nº 183, de 30 de julio), y, por Segundo Otrosí Digo, interesó la adopción de la medida cautelar consistente en la suspensión de la vigencia de dicho Real Decreto, fundamentando la procedencia de la medida en los motivos expuestos en el referido escrito y solicitando a la Sala que, previos los trámites legales de aplicación, acuerde la suspensión solicitada.

SEGUNDO

Conferida audiencia al Abogado del Estado, por escrito de 5 de octubre siguiente solicitó que se desestime la solicitud de suspensión cautelar, "con expresa imposición de las costas a la entidad recurrente".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Junta de Extremadura ha solicitado la suspensión cautelar de la vigencia del Real Decreto 310/2016, de 29 de julio, por el que se regulan las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato. Invoca al efecto el artículo 129.2 de la Ley de la Jurisdicción .

Las razones en las que apoya su pretensión son, en síntesis, las siguientes.

En tanto el artículo 3 de ese Real Decreto atribuye a las Administraciones Educativas, entre ellas a la Junta de Extremadura, la realización material de esas pruebas, habrá de afrontar evidentes gastos sin que en esa disposición reglamentaria se hayan previsto mecanismos para la dotación económica. Esto supondrá, explica el escrito de interposición, un incremento del gasto público en el servicio público de educación el cual ya viene reducido. Por tanto, la Comunidad Autónoma de Extremadura sufriría un perjuicio relevante.

Se refiere, además, la recurrente a que el dictamen nº 627/2016, de 21 de julio, del Consejo de Estado, señala que la memoria económica de la modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, preveía este impacto económico. Y, como referencia tangencial a los costes en ese dictamen se indicaba que los de las pruebas de evaluación final de Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y de los ciclos formativos de Formación Profesional de Grado Medio y de Grado Superior ascendían a 255.541.337,26 €. Todavía añade que ese dictamen precisa, a propósito del procedimiento de revisión de las evaluaciones, que puede originar cargas administrativas a los alumnos o a sus familias y dice la recurrente que los ingresos previstos 1.413.350€ anuales no compensan los gastos estimados.

Se refiere igualmente a que, según el Real Decreto 310/2016, la evaluación final de la Educación Secundaria Obligatoria que habría de llevarse a cabo este curso no tendrá efectos académicos y que la evaluación del Bachillerato tampoco será necesaria para la obtención del título y que, solamente en la medida en que alguna Universidad lo prevea, la calificación obtenida en esta prueba será considerada para acceder a ella. De ahí deduce la falta de necesidad de realizar la prueba este curso académico.

Recuerda, seguidamente, los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por varias Comunidades Autónomas --menciona los de Cataluña, el País Vasco, el Principado de Asturias, Canarias y Andalucía-- pendientes contra los artículos 144, 29 y 36 entre otros, introducidos en la Ley Orgánica 2/2006 por la Ley Orgánica 8/2013, y desarrollados por el Real Decreto. Por último, apunta que esta "especie de reválida" no puede considerarse como determinante para la mejora del sistema educativo ni que sirva como diagnóstico del mismo para garantizar a los alumnos el nivel de aprendizaje para el normal desenvolvimiento de la vida personal y profesional, ni para orientarles en sus decisiones escolares. La Junta de Extremadura expresa aquí serias dudas sobre la eficacia de estas pruebas a los fines señalados y, en cambio, cree que pueden "ofrecer frustraciones personales innecesariamente a quienes no superen la prueba o no obtengan un mejor resultado del esperado".

SEGUNDO

El Abogado del Estado se ha opuesto a la solicitud de suspensión.

Nos llama la atención sobre la circunstancia de que la recurrente no ha justificado que le asista ni la apariencia de buen derecho ni el peligro en la demora.

De la primera, dice que no puede apreciarse ahora pues se basa en una supuesta infracción legal que ha de ser analizada al resolver el fondo del litigio. Además, invoca la jurisprudencia sobre la virtualidad de la apariencia de buen derecho para fundamentar la adopción de medidas cautelares. Y, por lo que hace al periculum in mora, destaca la importancia del mantenimiento de la norma con el fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos de la política educativa. Asimismo, observa que, de acuerdo con el artículo 130.2 de la Ley de la Jurisdicción , no cabe adoptar la medida cautelar porque eso supondría una perturbación grave de los intereses generales y de terceros, dada la trascendencia de la materia. Por último, trae a colación el criterio restrictivo con el que se ha de contemplar la suspensión de los Reales Decretos, citando al respecto el auto de 15 de julio de 2014 (recurso 324/2014).

TERCERO

No procede adoptar en este momento la medida cautelar que solicita la Junta de Extremadura porque ni ha puesto de manifiesto la concurrencia de una apariencia de buen derecho susceptible de justificar la suspensión que pretende ni tampoco ha justificado que la vigencia del Real Decreto origine perjuicios de imposible o difícil reparación.

En efecto, tiene razón el Abogado del Estado cuando recuerda la jurisprudencia respecto de la apariencia de buen derecho. En la medida en que su apreciación está directamente relacionada con el fondo de la controversia, solamente se ha considerado procedente fundamentar en ella una medida cautelar en la fase inicial del proceso como la que se ha pedido cuando el recurso se dirija contra actos de mera aplicación de disposiciones declaradas nulas, en los casos en que la actuación cuestionada sea sustancialmente idéntica a otra que ya fue jurisdiccionalmente anulada o en los que la nulidad de la actuación impugnada sea apreciable ictu oculi [ sentencias nº 1743 , 1710 , 1688/2016, y las que en ellas se citan y las de 23 de octubre y 14 de julio de 2014 (casación 3014 y 3010/2013 ].

Como resulta evidente, nada de esto sucede en la presente ocasión. Desde luego, la pendencia de recursos de inconstitucionalidad contra los preceptos legales en virtud de los cuales se ha dictado el Real Decreto 310/2016 no es equiparable a ninguna de las circunstancias indicadas. Su impugnación ante el Tribunal Constitucional por varias Comunidades Autónomas no aporta por sí sola una singular apariencia de buen derecho. Vale tanto a estos efectos como la falta de impugnación por otras Comunidades Autónomas. Es decir, sirve para constatar la existencia de una controversia pero no para cualificar la posición de quien pretende la adopción de la medida cautelar.

Por otra parte, no cabe hablar de perjuicios irreparables en caso de que no se suspenda el Real Decreto. Las alegaciones relacionadas con el coste que supondrá la realización de las evaluaciones y los eventuales perjuicios que según la recurrente comportarán para los alumnos y sus familias, carecen de acreditación efectiva. Y no se debe olvidar, de nuevo tiene razón el Abogado del Estado, que la jurisprudencia sigue un criterio muy estricto a la hora de suspender cautelarmente disposiciones generales [además del auto de 15 de julio de 2014 (recurso 342/2014), los de 29 de septiembre de 2016 (recursos 4851 y 4871/2016), y el de 12 de abril de 2016 (recurso 3932/2015), entre otros muchos].

A mayor abundamiento hay que decir, a la vista de las prescripciones del Real Decreto 310/2016, que debiendo realizarse las evaluaciones a la conclusión del curso escolar 2016/2017, hay tiempo para que, con la suficiente antelación, la Sala resuelva el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima y única para todas las partes recurridas a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 300 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

Por todo lo dicho,

LA SALA ACUERDA:

  1. Que no procede adoptar la medida cautelar solicitada por la Junta de Extremadura de suspensión del Real Decreto 310/2016, de 29 de julio, por el que se regulan las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato.

  2. Condenar en costas a la Junta de Extremadura en los términos del último de los razonamientos jurídicos

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

1 sentencias
  • ATSJ Murcia , 20 de Diciembre de 2021
    • España
    • 20 Diciembre 2021
    ...buen derecho en la pretensión. Así se recuerda, entre otras, en el Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Secc. 4ª, de 2 de noviembre de 2016, Rec. 4956/2016, en la que se argumenta lo La aplicación de esta doctrina sería suf‌iciente para rechazar los motivos en que la recurrente bas......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR