ATS, 2 de Noviembre de 2016

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2016:10376A
Número de Recurso4958/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de noviembre de dos mil dieciséis.

Dada cuenta;

HECHOS

PRIMERO

Por escrito de 30 de septiembre de 2016, el letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en la representación que legalmente ostenta, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 310/2016, de 29 de julio, por el que se regulan las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato (BOE nº 183, de 30 de julio), y, por Segundo Otrosí Digo, interesó la adopción de la medida cautelar consistente en la suspensión de la vigencia de los preceptos de dicho Real Decreto, fundamentando la procedencia de la medida en las alegaciones expuestas en el referido escrito y solicitando a la Sala que, tras examinar la concurrencia de los requisitos establecidos en la Ley de la Jurisdicción, dicte Auto por el que acuerde la suspensión solicitada.

SEGUNDO

Conferida audiencia al Abogado del Estado, por escrito de 10 de octubre siguiente solicitó que se desestime la solicitud de suspensión cautelar, "con expresa imposición de las costas a la entidad recurrente".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Comunidad Autónoma de Aragón ha solicitado la suspensión cautelar de la vigencia del Real Decreto 310/2016, de 29 de julio, por el que se regulan las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato. Invoca al efecto el artículo 129.2 de la Ley de la Jurisdicción .

Las razones en las que apoya su pretensión son, en síntesis, las siguientes.

En primer lugar, dice la recurrente que de no suspender el Real Decreto se crearán situaciones jurídicas irreversibles con lo que se privaría de efectividad a la sentencia estimatoria que pudiera dictarse. Esta alegación la relaciona con la afirmación de que, de no mediar la suspensión, cuando esa posible sentencia se dictara el Real Decreto habría desplegado ya todos sus efectos e impuesto la realización de unas evaluaciones sin utilidad ni valor alguno con la evidente inversión de gasto público. En cambio, un eventual pronunciamiento desestimatorio solamente llevaría a implantar más tarde el sistema de evaluación final de Primaria, inexistente hasta ahora.

En segundo lugar, el escrito de interposición menciona como indicador de la apariencia de buen derecho que asiste a la pretensión de la Comunidad Autónoma recurrente, que en la tramitación del Real Decreto 310/2016 se ha prescindido de trámites esenciales lo cual supone la inobservancia absoluta del procedimiento legalmente establecido. Apoya la recurrente esta alegación diciendo que de la mera consulta del Portal de Transparencia se observa la insuficiencia de los siguientes informes: del de impacto económico y presupuestario, del de impacto por razón de género y del emitido por el Consejo Escolar del Estado. También apunta la omisión de la consulta a varias Comunidades Autónomas y la de los trámites de información pública y audiencia.

Por último, observa que la ponderación de intereses en conflicto determina la procedencia de suspender cautelarmente el Real Decreto pues su aplicación no sólo supone una enorme inversión de erario público sino también un grave perjuicio a los alumnos, a los profesores y a los padres de aquellos por la incertidumbre que provoca la situación cambiante y la laboriosa preparación de una evaluación que presumiblemente va a ser anulada. Frente a este grave daño individual que derivaría de la aplicación de la norma, dice la recurrente, la ausencia de afectación grave del interés público por una eventual suspensión supone la prevalencia del interés de alumnado y profesorado que han de imponer la adopción de la medida cautelar.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se ha opuesto a la solicitud de suspensión.

Nos llama la atención sobre la circunstancia de que la recurrente no ha justificado que le asista ni la apariencia de buen derecho ni el peligro en la demora.

De la primera, dice que no puede apreciarse ahora pues se basa en una supuesta infracción legal que ha de ser analizada al resolver el fondo del litigio y la Comunidad Autónoma de Aragón se ha limitado a unas invocaciones genéricas en ocasiones meramente hipotéticas. Además, invoca la jurisprudencia sobre la virtualidad de la apariencia de buen derecho para fundamentar la adopción de medidas cautelares. Y, por lo que hace al periculum in mora , destaca la importancia del mantenimiento de la norma con el fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos de la política educativa. Asimismo, observa que, de acuerdo con el artículo 130.2 de la Ley de la Jurisdicción , no cabe adoptar la medida cautelar porque eso supondría una perturbación grave de los intereses generales y de terceros, dada la trascendencia de la materia. Por último, trae a colación el criterio restrictivo con el que se ha de contemplar la suspensión de los Reales Decretos, citando al respecto el auto de 15 de julio de 2014 (recurso 324/2014).

TERCERO

No procede adoptar en este momento la medida cautelar que solicita la Comunidad Autónoma de Aragón porque ni ha puesto de manifiesto la concurrencia de una apariencia de buen derecho susceptible de justificar la suspensión que pretende ni tampoco ha justificado que la vigencia del Real Decreto origine perjuicios de imposible o difícil reparación.

En efecto, tiene razón el Abogado del Estado cuando recuerda la jurisprudencia respecto de la apariencia de buen derecho. En la medida en que su apreciación está directamente relacionada con el fondo de la controversia, solamente se ha considerado procedente fundamentar en ella una medida cautelar en la fase inicial del proceso como la que se ha pedido cuando el recurso se dirija contra actos de mera aplicación de disposiciones declaradas nulas, en los casos en que la actuación cuestionada sea sustancialmente idéntica a otra que ya fue jurisdiccionalmente anulada o en los que la nulidad de la actuación impugnada sea apreciable ictu oculi [ sentencias nº 1743 , 1710 , 1688/2016, y las que en ellas se citan y las de 23 de octubre y 14 de julio de 2014 (casación 3014 y 3010/2013 ].

Como resulta evidente, nada de esto sucede en la presente ocasión. Y, desde luego, las meras afirmaciones de la insuficiencia de diversos informes no fundamentan esa apariencia ni tampoco lo hace la denuncia genérica de diversas omisiones del procedimiento que, dice la recurrente, suponen la inobservancia del legalmente establecido para la tramitación del Real Decreto 310/2016.

Por otra parte, no cabe hablar de perjuicios irreparables en caso de que no se suspenda el Real Decreto. Las alegaciones relacionadas con el coste que supondrá la realización de las evaluaciones y los eventuales perjuicios que según la recurrente comportarán para los alumnos, al profesorado y a las familias de aquellos, carecen de acreditación efectiva. Y no se debe olvidar, de nuevo tiene razón el Abogado del Estado, que la jurisprudencia sigue un criterio muy estricto a la hora de suspender cautelarmente disposiciones generales [además del auto de 15 de julio de 2014 (recurso 342/2014), los de 29 de septiembre de 2016 (recursos 4851 y 4871/2016), y el de 12 de abril de 2016 (recurso 3932/2015), entre otros muchos].

A mayor abundamiento, hay que decir, a la vista de las prescripciones del Real Decreto 310/2016, que debiendo realizarse las evaluaciones a la conclusión del curso escolar 2016/2017, hay tiempo para que con la suficiente antelación la Sala resuelva el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima y única para todas las partes recurridas a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 300 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

Por todo lo dicho,

LA SALA ACUERDA:

  1. Que no procede adoptar la medida cautelar solicitada por la Comunidad Autónoma de Aragón de suspensión del Real Decreto 310/2016, de 29 de julio, por el que se regulan las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato.

  2. Condenar en costas a la Comunidad Autónoma de Castilla y León en los términos del último de los razonamientos jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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