ATS, 27 de Octubre de 2016

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2016:10436A
Número de Recurso581/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO. - Por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de D. Nazario , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 18 de enero de 2016, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 502/2015 , sobre pruebas de selección para vigilantes de seguridad.

SEGUNDO. - Por providencia de 2 de junio de 2016 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de casación consistente en carecer manifiestamente de fundamento por no someterse a crítica la concreta "ratio decidendi" de la sentencia impugnada, basada en la incidencia sobre el caso del cambio normativo derivado de la Orden ECD/1417/2012, de 20 de junio. ( artículo 93.2.d LRJCA ).

Ha presentado alegaciones el Sr. Abogado del Estado, como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 30 de mayo de 2014, dictada por el Secretario de Estado de Seguridad, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 20 de diciembre de 2013 por el Tribunal Calificador de las pruebas de selección para vigilantes de Seguridad convocadas por Resolución de 11 de diciembre de 2012, que excluyó al recurrente del proceso por no haber acreditado estar en posesión de la titulación académica exigida.

El Tribunal de instancia reconoce que sobre la materia existe doctrina fijada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia de 26 de febrero de 2013, RC 6417/2001 , seguida por la de 30 de septiembre de 2014, RC 4058/2011 . Ahora bien, añade la Sala a continuación lo siguiente:

"Esta Sala, en aras de mantener una unidad de doctrina ya establecida de forma definitiva por el Tribunal Supremo y así evitar pleitos innecesarios, asumió el criterio de las citadas sentencias en relación con las convocatorias 83/2010, 86/2011, 87/2011, 88/2011 y 89/2011 pero sucede que con posterioridad a dicha sentencia del Tribunal Supremo se ha publicado, y así consta en la resolución de alzada, la Orden ECD/1417/2012, de 20 de junio, por la que se establece la equivalencia del Certificado de Escolaridad y de otros estudios con el título de Graduado Escolar regulado en la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, a efectos laborales.

La citada Orden, en su artículo 2.1, señala que "El Certificado de Escolaridad, expedido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, regulado en la Ley de 17 de julio de 1945 sobre la Educación Primaria , en la Ley 169/1965, de 21 de diciembre, sobre reforma de la Enseñanza Primaria, en el Decreto 193/1967, de 2 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Enseñanza Primaria, en la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, y en sus respectivos desarrollos, se considerara equivalente al Graduado Escolar regulado en la Ley 14/1970, de 4 de agosto, a efectos laborales" y en su Disposición adicional primera, a efectos de la equivalencia, que "La equivalencia a efectos laborales a la que se refiere la presente orden no podrá dar lugar a equivalencia alguna con el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria a ningún efecto".

Por ello, se desestima el recurso ya que el recurrente a la fecha de la convocatoria había obtenido el certificado de escolarización que, conforme a la Orden ECD/1417/2012, de 20 de junio, equivale al Graduado Escolar regulado en la Ley 14/1970, de 4 de agosto, a efectos laborales, equivalencia que, en ningún caso, lo es con el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria que exige la base lo que, a su vez, se viene a recoger en el certificado de equivalencia emitido a instancia del recurrente por el Jefe del Servicio de Ordenación Curricular de la Educación Obligatoria y el Bachillerato del Departamento de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña, folio 7 del expediente, de fecha 2 de septiembre de 2013".

SEGUNDO. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , en el que se denuncia que no se ha tenido en cuenta lo dispuesto a efectos de equivalencia en la Orden EDU/1603/2009 de 10 de junio, en relación con la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de marzo, de educación. Alega el recurrente que el certificado de estudios primarios ha sido suficiente en otras convocatorias.

TERCERO .- El presente recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, porque en el sucinto desarrollo del único motivo de casación nada útil se dice para rebatir la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia. Como ha quedado expuesto, la desestimación del recurso contencioso-administrativo se basó en la incidencia sobre el caso de lo dispuesto en la Orden ECD/1417/2012, de 20 de junio. Pues bien, sobre esta concreta disposición, que es la determinante del "fallo" desestimatorio, nada se dice, insistimos, en el recurso de casación, que se enreda en unas confusas alegaciones sobre la suficiencia del certificado de escolarización aportado por el recurrente, pero ni siquiera intenta rebatir lo que razona la Sala de instancia sobre la evolución sobrevenida del Ordenamiento que impide acceder a lo pretendido.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y vistas las actuaciones procesales, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 581/2016 interpuesto por la representación procesal de D. Nazario contra la sentencia de 18 de enero de 2016, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 502/2015 , resolución que se declara firme; e imponemos a la parte recurrente las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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