ATS, 20 de Octubre de 2016

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2016:10424A
Número de Recurso1470/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Carrasco Castello, en nombre y representación de la entidad mercantil ELANVI, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Primera - Sede de Sevilla), de 27 de enero de 2016, dictada en el recurso nº 574/2014 , en materia de contratación pública.

SEGUNDO .- Por providencia de 20 de junio de 2016, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros [ artículo 86.2.b) LRJCA ], ya que la cuantía no viene dada por lo que la actora reclamó ante el Tribunal a quo , sino por la diferencia entre esa cantidad que se reclamó en la instancia y lo que el Tribunal concedió en su sentencia al estimar en parte el recurso, por lo que notoriamente no alcanza aquella cuantía; trámite evacuado por las partes personadas, esto es, por la parte aquí recurrente y por la representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima parcialmente, en los términos reseñados en el fallo, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad aquí recurrente, esto es, ELANVI, S.L., contra la desestimación presunta de la reclamación de 16 de junio de 2014 dirigida a la Delegación Territorial de la Consejería de Fomento, Vivienda, Turismo y Comercio por importe de 1.179.959,18 euros, por los servicios prestados de consultoría y asistencia técnica entre marzo de 2005 a septiembre de 2007 en la oficina técnica de rehabilitación en la barriada "El Torrejón" de Huelva.

La sentencia impugnada anula la resolución recurrida y reconoce "el derecho de la parte recurrente al cobro de 18 mensualidades por importe de 40.358,79 euros cada una y a la cantidad resultante se le restará los 72.000 euros ya percibidos, desestimando el resto de lo reclamado al haber prescrito la acción por el transcurso de cinco años" .

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

TERCERO .- En el presente caso la cuantía litigiosa viene constituida por el importe de 525.500,96 euros, que es la diferencia entre los 1.179.959,18 euros que reclamó la actora en su demanda y la cantidad reconocida por la sentencia, que en su parte dispositiva establece el derecho al cobro de 18 mensualidades por importe de 40.358,79 euros, lo que hace un total de 726.485,22 euros; cantidad a la que, según el mismo fallo, habrían de descontarse los 72.000 euros ya cobrados.

Lo anterior, y sin necesidad de mayores consideraciones, supone considerar procedente la inadmisión del recurso por insuficiente cuantía litigiosa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 86.2.b ) y 41.1 de la Ley jurisdiccional .

En el trámite de audiencia conferido, la parte recurrente manifiesta que la sentencia es recurrible, habida cuenta que la cuantía litigiosa fue fijada por la Sala de instancia en 1.179.959,18 euros, siendo así que debe estarse, a juicio de la recurrente, a la cuantía del asunto fijada en la instancia, pues de lo contrario se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva.

Sin embargo dichas alegaciones no combaten de ninguna manera la conclusión de inadmisión alcanzada por la Sala, pues contravienen la reiterada doctrina del Alto Tribunal que tiene establecido que la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, y ni tan siquiera su fijación inicial por la Sala de instancia como indeterminada, impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza el quantum establecido para que sea recurrible en casación, como viene reiteradamente diciendo este Tribunal y ha venido a corroborar el artículo 93.2.a), último inciso, de la nueva Ley de esta Jurisdicción .

En este sentido, y conforme al artículo 41.1 de la Ley de la Jurisdicción , la cuantía del recurso viene determinada por el valor económico de la pretensión, que en el caso de autos, y como ya hemos indicado con anterioridad, para la parte recurrente viene constituido por la diferencia entre la cantidad reclamada por aquélla y la cantidad efectivamente reconocida en la sentencia.

Además, y en cuanto a que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, no cabe desconocer que dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

CUARTO .- Finalmente, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir a trámite del recurso de casación nº 1470/2016 interpuesto por la representación de la entidad mercantil ELANVI, S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Primera - Sede de Sevilla), de 27 de enero de 2016, dictada en el recurso nº 574/2014 , resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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