ATS, 27 de Octubre de 2016

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2016:10418A
Número de Recurso1322/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª Miriam López Ocampos, en nombre y representación de D. Porfirio , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 29 de enero de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 327/2014 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 29 de junio de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: "- Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación ( artículo 93.2.d) LRJCA ). "

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida, y D. Porfirio como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Subsecretario de Interior de 23 de mayo de 2015, dictada por delegación del Sr. Ministro, que denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, articulándose el mismo en tres motivos, los dos primeros expresamente formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

En el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 2 , 3 , 6 y 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria y de la doctrina jurisprudencial aplicable. Alega en esencia el recurrente que existen indicios suficientes para considerar procedente la concesión del derecho de asilo al solicitante, insistiendo en los argumentos ya expuestos en su demanda (de la que llega incluso a reiterar distintos párrafos) y expresando su discrepancia con los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia (especialmente respecto del cuestionamiento que se efectúa de la verosimilitud de su relato), de la que afirma que se limita a acoger los argumentos de la Administración, sin explicar por qué considera más razonables aquéllos que los expuestos por el demandante.

En el segundo motivo se denuncia la infracción de los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria y de la doctrina jurisprudencial aplicable, invocando en esencia la situación política y económica existente en Etiopía.

Finalmente, en el tercer motivo se alega únicamente que "por todo lo dicho" entiende también vulnerado el artículo 24 de la Constitución Española , en relación con los artículos 1 y 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de Ginebra de 28 de julio de 1951 y el artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos .

TERCERO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, por las razones que expondremos a continuación.

Lo que late en el fondo de la argumentación empleada por la parte recurrente en todo el recurso de casación es, simplemente, su discrepancia con la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el tribunal a quo , quien, tras una valoración conjunta de las actuaciones y tomando en especial consideración el informe desfavorable de la Instrucción que sirvió de base para la resolución denegatoria de protección internacional (cuyas valoraciones la sentencia resume brevemente), desestimó el recurso esencialmente por la propia inconsistencia del relato expuesto por el solicitante de asilo, habiendo acogido, sin duda, los razonamientos contenidos en aquel informe - puesto que así lo manifiesta la sentencia expresamente en su fundamento de derecho tercero in fine - referidos a las incoherencias observadas en el relato del solicitante, incoherencias que no permitían apreciar persecución personal alguna, puesto que se marchó en 2009 de Etiopía ante la simple sospecha de que un grupo desconocido de militares pudiera llegar a su poblado y reclutarle, ni temor fundado de persecución, entre otras razones, porque el propio interesado había alegado que no conocía a nadie que hubiera sido reclutado con anterioridad y porque, aunque decía que el grupo militar reclutador parecía el mismo que había matado a parte de su familia dieciséis años antes, lo cierto es que seguía viviendo en la misma localidad donde supuestamente había sucedido todo a pesar de haber huido supuestamente con anterioridad a Somalia. Habiendo partido, sin duda, la Sala de instancia de tales incoherencias resultantes del propio relato del solicitante de protección internacional, concluyó que la valoración conjunta de las actuaciones y los datos que ofrecía el informe de la Instrucción del expediente, que entendía que no se habían desvirtuado en el procedimiento seguido en la instancia, determinaban la desestimación del recurso, sin que las razones expuestas en la demanda permitieran llegar a diferente conclusión, no apreciando, por tanto, la concurrencia de las condiciones necesarias para la concesión del derecho de asilo o de la protección subsidiaria (para lo cual también resultó relevante sin duda que, según el informe de la instrucción, la información consultada sobre el país de origen no reflejara que en la zona de procedencia del solicitante se estuvieran produciendo reclutamientos por parte de grupos militares) o de la autorización de permanencia en España por razones humanitarias.

Así lo reconoce expresamente la propia parte recurrente en el desarrollo expositivo del primer motivo del recurso, cuando afirma que entiende que " la valoración realizada por la Sala de Instancia (...) no resulta ni razonable ni motivada, y, en consecuencia, debe revisarse en esta instancia."

Ahora bien, según jurisprudencia uniforme, plasmada, a título de ejemplo, en STS de 8 de enero de 2013 (RC 2090/2010 ), "(...) la casación tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. Baste con señalar que, según consolidada jurisprudencia, la valoración y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantada, o sustituida, en tal actividad, por este Tribunal de Casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo.

Es cierto que esta regla admite excepciones, entre las que se encuentran, cabalmente, los casos en que se denuncia la infracción de las reglas de la sana crítica, o que la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario, irrazonable o conduce a resultados inverosímiles, pero estas excepciones, como tales , tienen carácter restrictivo, por lo que no basta la mera cita del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil , seguida de la simple alegación de que la apreciación de la prueba por la Sala a quo es ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de la sana crítica, para franquear su examen por este Tribunal Supremo.

Al contrario, partiendo de la base de que la apreciación del Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido (...)"

Y en este caso, ni la valoración probatoria efectuada por la Sala a quo se revela patente o manifiestamente arbitraria, más bien al contrario, se expresa en términos lógicos y razonables, ni la parte recurrente aporta datos que permitan apreciar la "manifiesta arbitrariedad" de esa valoración.

Señalemos, por lo demás, que estando sometida a serias dudas la credibilidad de su relato, y no pudiéndose tener por cierto el temor de persecución que relató, es claro que no cabe acudir a dicho relato para justificar la aplicación del artículo 4 de la Ley de Asilo 12/2009, de 30 de octubre -relativo a la protección subsidiaria-, ni tampoco para justificar la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, como parece pretender la parte recurrente en el suplico de su escrito de interposición de recurso de casación; y el mero hecho de provenir de Etiopía no es razón suficiente a estos efectos, como ha dicho esta Sala en numerosas sentencias.

CUARTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que insiste en expresar su discrepancia con la sentencia de instancia, con los mismos o similares planteamientos que ya fueron expuestos en el escrito de interposición, por lo que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución. Afirma incluso el recurrente que "no pretende revisar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Instancia, ya que ésta fue inexistente", pero, tal y como hemos dicho más arriba, toda la argumentación empleada por el recurrente en su escrito de interposición no hace sino reflejar el desacuerdo o discrepancia de la parte recurrente hacia dicha valoración, pues valoración es sin duda la expresada por la Sala aunque coincida con las apreciaciones efectuadas por la administración, siendo cuestión diferente que la parte recurrente no esté de acuerdo con la misma.

Por lo demás, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

El derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

La declaración de inadmisibilidad tampoco contradice el derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución , ya que no se interpreta de forma rigorista el artículo 86 LJCA , al respetarse el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el recurso y las consecuencias de su aplicación ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 [Caso Sáez Maeso ] y de 7 de junio de 2007 [Caso Salt Hiper ]).

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y vistas las actuaciones procesales, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 1322/2016 interpuesto por la representación procesal de D. Porfirio contra la sentencia de 29 de enero de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 327/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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