ATS, 27 de Octubre de 2016

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2016:10415A
Número de Recurso903/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- El Procurador de los Tribunales don Gumersindo Luis García Fernández, en representación de URBANIZACIÓN LA FLORIDA, S.L., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda), en el recurso nº 342/2013 , relativo al impuesto sobre sociedades.

SEGUNDO .- En providencia de 13 de junio de 2016, se puso de manifiesto a las partes, para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, puesto que, aunque la Sala de instancia, a propuesta del recurrente, fijó la cuantía del recurso en la cantidad de 650.287,53 euros, sin embargo el débito principal de la referida liquidación asciende, según consta en la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central obrante en las actuaciones de instancia, a la cantidad de 580.255,15 euros, sin que los intereses de demora liquidados superen tampoco la referida cifra pues, ascienden, concretamente, a la cantidad de 70.032,38 euros [( arts 86.2.b ) y 42.1.a) LJCA )].El referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de URBANIZACIÓN LA FLORIDA, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de abril de 2013 que desestimó el recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Regional de Andalucía de 30 de septiembre de 2010, que confirmó el acuerdo de liquidación y el de imposición de sanción relativos al impuesto sobre sociedades, ejercicio 2003, por importes respectivos de 650.287,53 euros y de 52.913,47 euros.

La sentencia impugnada anula la sanción y confirma el resto de los pronunciamientos.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido [( art. 93.2.a) LRJCA )].

Por su parte, el artículo 42.1.a) de la Ley, precisa que para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO .- En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante un asunto de cuantía inferior al límite legal establecido para acceder al recurso de casación, teniendo en cuenta que, aunque la Sala de instancia fijó la cuantía del recurso en la cantidad de 650.287,53 euros, sin embargo el débito principal de la referida liquidación asciende, según consta en las actuaciones de instancia, a la cantidad de 580.255,15 euros y los intereses de demora a 70.032,38 euros

Procede, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el art. 93.2.a) LJCA , declarar la inadmisión del presente recurso de casación.

CUARTO - No obstan a esta conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, en donde manifiesta que la cuantía del recurso ha de ser la de 650.287,53 euros por cuanto que esa es la deuda derivada del acta de inspección, sin que la misma se esté incrementando por el paso del tiempo, pues su pretensión se opone a la doctrina reiterada de este Tribunal, de conformidad con la cual, tratándose de actos de naturaleza tributaria, como es el caso, a efectos de cuantía, hay que atender exclusivamente al débito principal (cuota) para cada ejercicio económico, que en el caso de autos, como se ha dicho, asciende a 580.255,15 euros y no a cualquier otro tipo de responsabilidad como recargos, intereses de demora o sanciones conforme dispone el artículo 42.1.a) de la LRJCA , salvo que cualquiera de éstos conceptos, eventualmente, superase a aquélla, lo que no sucede en el caso de autos (por todos autos de 9 de diciembre de 1999, 30 de septiembre de 2002, 24 de febrero de 2004, 9 de marzo de 2006 y 11 de enero de 2007). Además, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, los intereses de demora poseen un carácter accesorio respecto de la cuota tributaria, coincidente con el concepto de "débito principal" -ex artículo 42.1.a) LRJCA -, y, por lo tanto, no pueden ser tenidos en cuenta para la determinación de la cuantía litigiosa, a menos que superen el importe de la cuota, lo que no es del caso (auto de 11 de septiembre de 2003). En definitiva, como ha señalado este Tribunal (auto de 15 de diciembre de 2000 y 14 de abril de 2005 ), "una adecuada interpretación del citado artículo 42.1.a) de la LRJCA exige que, a efectos del recurso de casación, bien el débito principal -en este caso la cuota-, bien cualquier otro concepto de los citados numerus apertus en el precepto, caracterizados por su naturaleza accesoria en relación con aquel, superen por sí solos los 600.000 euros que, como cuantía mínima para recurrir, requiere el artículo 86.2.b), sin que sea posible sumar uno y otro concepto".

Finalmente, hay que añadir que, según constante jurisprudencia de esta Sala, la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 600.000 euros, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" ante el que se debe preparar el recurso y posteriormente, en su caso, al Tribunal Supremo, sin que sea obstáculo a la inadmisión del recurso la circunstancia de que en su día se fijara como indeterminada, o como aquí sucede, en la cantidad de 650.287,53 euros.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por URBANIZACIÓN LA FLORIDA, S.L. , contra la sentencia de 18 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda), en el recurso nº 342/2013 , que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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