ATS, 27 de Octubre de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:10402A
Número de Recurso12/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Barrera Rivas, en nombre y representación de Dª. Magdalena , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 21 de enero de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta ), que acuerda tener por no preparado recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 11 de noviembre de 2015, dictada en el procedimiento ordinario número 172/2014, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se intenta recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la hoy recurrente contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 17 de marzo de 2012, de la Secretaría General Técnica de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Departamento, por la que se desestima su reclamación formulada en base a los perjuicios ocasionados como consecuencia del fallecimiento de su hijo en el Centro Penitenciario de A Lama (Pontevedra) por importe de 102.170,58 euros.

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, de conformidad con el artículo 86.2.b) de la LRJCA , por ser la cuantía del recurso inferior a los 600.000 euros que establece dicho artículo.

Frente a esto, la representación procesal de la recurrente alega, en síntesis, abstracción hecha de las cuestiones de fondo, que "ampararse en el art. 86.2.b de la ley 29/98 de 13 de julio como excepción por una cuestión de cuantía, deja a esta parte totalmente en indefensión vulnerando el art. 24.1 CE , puesto que si por un lado no se resuelve sobre los argumentos de nuestra demanda (tutela judicial efectiva) y si por otra «cuestión de cuantía» (restringiéndonos un derecho que sí se le concede a otros) no se nos permite acudir a este Alto Tribunal, queda nuestro derecho totalmente desamparado".

TERCERO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante un asunto en el que no se discute por la parte recurrente que el importe de la liquidación que se impugna no excede del límite mínimo casacional de los 600.000 euros, por lo que obligado será confirmar la resolución recurrida, debiendo añadirse que el ámbito del recurso de queja se constriñe al examen de los requisitos de recurribilidad de la resolución impugnada, quedando al margen las cuestiones de fondo alegadas por la parte recurrente -como son las encaminadas a argumentar la responsabilidad de la Administración Penitenciaria en el fallecimiento del interno- y las discrepancias con sus fundamentos, argumentos que, por otra parte, no desvirtúan los criterios para la determinación de la cuantía.

CUARTO .- No obsta a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente. En este sentido, y como hemos dicho reiteradamente, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. Este derecho fundamental no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( Sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

QUINTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dª. Magdalena contra el Auto de 21 de enero de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta ), dictado en el procedimiento ordinario número 172/2014 y, en consecuencia, declarar bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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