ATS, 16 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:10357A
Número de Recurso230/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad Rubies Spain SL presentó el día 14 de enero de 2015 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava), en el rollo de apelación n.º 237-C24/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 117/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Alicante.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó remitir los autos a esta sala, previo emplazamiento de las partes a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, la procuradora D.ª Pilar Azorín Albiñana, en representación de la sociedad Boys Toys SA, presentó el día 17 de febrero de 2015 escrito personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Francisco José Abajo Abril, en representación de la sociedad Rubies Spain SL, presentó el día 20 de febrero de 2015 escrito personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de octubre de 2016 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con el recurso interpuesto.

SEXTO

Por escrito de fecha 19 de octubre de 2016 la representación de la parte recurrente realizó alegaciones suplicando la la admisión del recurso. La parte recurrida formuló sus alegaciones en escrito de fecha 25 de octubre de 2016, solicitando la inadmisión del recurso y la imposición de costas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandante y apelante en el procedimiento ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la materia, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

El motivo único de casación denuncia la infracción de los artículos 5.1.b ) y c) de la Ley 17/2001, de Marcas , por considerar que la sentencia que se recurre se opone a la doctrina jurisprudencial del TS.

El recurrente omita indicar en el encabezamiento o formulación del motivo la jurisprudencia que se solicita de la sala que se declare infringida o desconocida, sin que pueda deducirse claramente de su formulación, teniendo que acudir al estudio de su fundamentación de la que parece deducirse que el recurrente considera vulnerada la doctrina jurisprudencial relativa a la carencia de fuerza distintiva de los signos genéricos. Tampoco razona el recurrente cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se menciona, siendo éste un requisito de admisibilidad contemplado por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011.

TERCERO

El recurrente invoca dos sentencias de esta sala para sustentar el interés casacional que alega, la de 9 de mayo de 2002 (rec. 3564/1996 ) y la de 12 de noviembre de 1993 (rec. 3322/1990 ), ambas relativas a los requisitos que permiten calificar como genérica una denominación, haciendo alusión a las denominaciones que indican propiedades o caracteres comunes de los productos y que tengan conexión con el producto o servicio que lo identifica, así como a los signos compuestos exclusivamente por signos o indicaciones que se hayan convertido en habituales o usuales para designar los productos o los servicios en el lenguaje común o en las costumbres leales del comercio. El ahora recurrente formuló demanda reconvencional en la que interesaba la declaración de nulidad de las marcas de la actora por ser genéricas y por haber sido solicitadas de mala fe.

La sentencia recurrida contempla y aplica la doctrina mencionada, señalando que:

Una marca genérica es aquella que está constituida por el nombre del producto o servicio que distingue, y que en el caso concreto no pueden calificarse así las marcas comunitarias y nacionales de la actora porque no identifican directamente el producto o servicio propiamente dicho (vestidos, juguetes, material escolar y maquillaje), sino que evocan la idea de niñas o chicas jóvenes que comparten la tendencia gótica.

Tampoco puede calificarse como marca carente de capacidad distintiva porque las marcas mixtas de la actora permiten distinguir productos o servicios concretos de los de otra empresa [...].

Tampoco pueden considerarse las marcas mixtas de las actoras como marcas descriptivas en el sentido de ser signos que sirven de manera necesaria y directa para designar "las características del producto o servicio".

[...] En nuestro caso, las marcas mixtas "GOTHIK GIRLS" de la actora no pueden calificarse como descriptivas porque no identifican de manera necesaria y directa las cualidades de los productos que designan (vestidos, accesorios, juguetes, material escolar y maquillaje) sino que inducen al consumidor a intuir los productos sin describirlos de modo directo e inequívoco porque dan a entender la tendencia o línea común a todos ellos: productos destinados a niñas o jóvenes de tendencia gótica, "monster" o "emo", por lo que podemos incluirlas dentro de las marcas sugestivas, las cuales son plenamente lícitas.

También ha de tenerse en cuenta que las marcas mixtas de las actoras se alejan de su carácter descriptivo porque, de un lado, combinan dos signos: uno, de carácter genérico como es "GIRLS" y otro más distintivo como "GOTHYK" de modo que su percepción en conjunto adquiere suficiente carácter distintivo y enerva la tacha de genericidad y, de otro lado, se trata de una marca mixta cuya parte gráfica no constituye un signo que sirva "exclusivamente" para describir determinados productos o servicios así como también utiliza la letra "K" al final de la palabra "GOTHIK" cuando lo propio, de seguir el idioma inglés, sería utilizar el término "GOTHIC"

.

La lectura de los fundamentos trascritos permite comprobar que la sentencia recurrida no solo no se aparta de la doctrina jurisprudencial en materia de marca genérica, sino que la sigue y aplica al caso concreto, llegando a las conclusiones expuestas.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso.

CUARTO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por el recurrente en su escrito alegatorio, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio de fecha pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

Consecuentemente procede acordar la inadmisión del recurso de casación y declarar la firmeza de la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer a la parte recurrente las costas devengadas en el recurso por dicha parte recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad Rubies Spain SL contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava) de fecha 1 de diciembre de 2014, en el rollo de apelación n.º 237-C24/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 117/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Alicante.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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