ATS, 16 de Noviembre de 2016

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2016:10327A
Número de Recurso243/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la mercantil Barcelona Dj's Festival, S.L., se presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 5 de noviembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 225/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 36/2012 del Juzgado de Primera instancia n.º 41 de Barcelona.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, habiéndose notificado la misma a los litigantes.

TERCERO

Por el procurador Sr. Reynolds Martínez, en nombre y representación de la de la mercantil Barcelona Dj's Festival, S.L., presentó con fecha de 30 de enero de 2015 escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador Sr. Bordallo Huidobro, en nombre y representación de la entidad Fira internacional de Barcelona, se presentó escrito con fecha 3 de marzo de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 21 de septiembre de 2016 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 10 de octubre de 2016, la representación procesal de la parte recurrente formulaba alegaciones solicitando la admisión del recurso interpuesto. Por escrito de 7 de octubre de 2016 la representación de la recurrida solicitaba la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de reclamación de cantidad consecuencia de incumplimiento de contrato, siendo ésta superior a la suma de 600.000 euros, por lo que resulta adecuada la vía utilizada para acceder al recurso del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC .

El recurso de casación, por su parte, se funda en cinco motivos: como motivo primero se alega interpretación errónea y por tanto inaplicación de los artículos 1254 y 1278 CC , y lo enuncia como "error en la valoración de la prueba". Y ello por cuanto entiende que en contra de lo resuelto en la sentencia recurrida, se ha probado que hubo contrato verbal. En el segundo alega interpretación errónea y consecuente inaplicación del art. 1256 y 1258 del CC , y ello por cuanto entiende que el contrato se perfeccionó entre las partes, cita la STS de fecha 13 de diciembre de 2000 . En el tercero, reitera y resume los motivos anteriores. En el cuarto motivo y subsidiariamente alega infracción, en concepto de interpretación errónea y consecuente inaplicación del art. 1902 CC y doctrina y jurisprudencia relativa a la culpa in contrahendo. Así solicita que de entenderse que no existió contrato verbal, subsidiariamente existiría un precontrato o tratos preliminares que generaron responsabilidad por culpa in contrahendo. Invoca la STS de 30 de enero de 2008 , en cuya virtud "la culpa in contrahendo, a su vez, nace de la ruptura injustificada de unos tratos previos que han producido un daño probado a una de las partes, naciendo para el que ha ocasionado la ruptura, la obligación de repararlo, basada en el art. 1902 CC , siempre que le sea imputable la misma" e igualmente cita las de 5 de abril de 1999 y 26 de febrero de 1994. En el quinto motivo, alega infracción en concepto de interpretación errónea y consecuente inaplicación de los arts. 1101 , 1103 y 1104 del CC , y lo enuncia como "error de derecho en la apreciación de la prueba", por cuanto se ha acreditado la relación de causalidad entre el incumplimiento del contrato por parte de Fira y los daños y perjuicios sufridos por mi representada.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto, a pesar de las alegaciones realizadas por el recurrente, incurre, respecto de los cinco motivos, en causa de inadmisión por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, al pretender una revisión de los hechos probados y no respetar su razón decisoria o «ratio decidendi» ( art. 483.2.2º de la LEC , en relación con el art. 477.1 de la LEC ).

Esto es así, porque el recurrente plantea en su escrito de recurso, desde una particular y subjetiva valoración de la prueba, que hubo contrato verbal, y que la demandada, aquí recurrida, lo ha incumplido. Pues bien dichas alegaciones no pueden tener acogida en el presente recurso de casación, ya que la parte recurrente elude o soslaya, que la resolución impugnada, tras examinar y valorar la prueba practicada, concluye, como razón esencial de decidir, ".....que todo lo cual abona la tesis de no haber llegado a perfeccionarse el contrato pretendido entre las partes por incumplimiento de la actora, y en consecuencia carecer de sustento la reclamación que se funda en el incumplimiento que achaca a la contraria ni por el contrato, que no llegó a perfeccionarse ni del propio precontrato en cuanto solo al apelante le es atribuible el incumplimiento de las condiciones establecidas, en el modo que hemos descrito".

En consecuencia corresponde la desestimación del recurso, por partir el recurrente de una base fáctica distinta a la que concluye la audiencia, a partir de la cual construye el interés casacional.

En este punto conviene recordar que el recurso de casación, como medio de impugnación de carácter extraordinario, no es una tercera instancia ( SSTS de 18 de noviembre de 2011, RC n.º 634/2008 , y 19 de julio de 2012 , RIPC n.º 1542/2009 ) y su función consiste contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por la recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007 , 19 de julio de 2012 , RIPC n.º 1542/2009 ), y no puede articularse un recurso de casación prescindiendo de parte de los hechos o de algún aspecto de ellos que ha sido determinante de la decisión.

El recurso articulado por la parte recurrente prescinde de los hechos y de la valoración probatoria realizada en la segunda instancia, no planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC , de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión del recurso tal y como se ha reiterado por esta Sala en numerosas resoluciones.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la de la mercantil Barcelona Dj's Festival, S.L., contra la sentencia dictada con fecha de 5 de noviembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 225/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 36/2012 del Juzgado de Primera instancia n.º 41 de Barcelona, quién perderá del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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