ATS, 16 de Noviembre de 2016

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2016:10316A
Número de Recurso1108/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Fabio se presentó escrito formulando recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 449/2015 , dimanante de los autos de juicio de filiación n.º 485/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de A Coruña.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de D. Fabio , presentó escrito de fecha 31 de marzo de 2016 personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Beatriz Martínez Martínez, en nombre y representación de D.ª Clara , presentó escrito de fecha 21 de abril de 2016 personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha de 21 de septiembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de fecha de 3 de octubre de 2016 suplicando la admisión de los recursos. La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de fecha de 5 de octubre de 2016 adhiriéndose a la apreciación de las causas de inadmisión. El Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso en su informe de fecha 5 de septiembre de 2016.

SEXTO

La parte ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandada y apelante en el procedimiento ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio de reclamación de filiación paterna no matrimonial, tramitado por las normas de los procesos especiales del Libro IV LEC, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse el mismo pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en un motivo primero y único en el que se alegan los artículos 767 LEC , en sus apartados 2 , 3 y 4 en relación con los artículos 217 y 218 también de la LEC , haciendo referencia a la doctrina sobre la negativa a someterse a la prueba biológica contenida en las sentencias nº 582/2004, de 24 de junio (rec. 3584/1998 ) y la nº 881/2000, de 26 de septiembre (rec. 2876/1995 ).

El recurso de casación resulta inadmisible, dado que denuncia la infracción de una norma procesal, y centra el problema jurídico a resolver en el efecto de la negativa de la parte a practicar una de las pruebas pedida en el proceso. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

El recurrente lo que hace en el único motivo dedicado al recurso de casación es poner en duda la valoración probatoria realizada tanto por la sentencia recurrida como por la de primera instancia, y consiguientemente ataca la conclusión alcanzada por ambas de atribuirle la paternidad con apoyo en la negativa a realizar la prueba biológica, negativa que consideran injustificada y que relacionada con el resto de las pruebas -documental y testifical- permite obtener la convicción que lleva a estimar la demanda, concluyendo la sentencia recurrida:

Como se dijo anteriormente, se considera acreditada la existencia de relaciones sexuales plenas entre don Fabio y doña Tamara en la época de la concepción de doña Clara , otorgando credibilidad a lo manifestado por doña Tamara en el acto del juicio al declarar como testigo. A ello debe unirse la negativa injustificada de don Fabio a la práctica de las pruebas. [...]. Pero lo que no es aceptable es una negativa rotunda, y la clara actitud obstruccionista mantenida desde el inicio del litigio. Sus problemas de salud no justifican que se niegue a la práctica de la prueba en las condiciones ofertadas.

.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

CUARTO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad por los motivos expuestos, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por el recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Fabio contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 449/2015 , dimanante de los autos de juicio de filiación n.º 485/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de A Coruña.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes comparecidas ante esta sala y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR