ATS, 16 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:10300A
Número de Recurso2277/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Rosaura presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 8 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª), en el rollo de apelación n.º 497/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2688/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 42 de Madrid.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó que habiéndose admitido recurso de casación se remitieran las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Luis Arredondo Sanz, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la casa n.º NUM000 de la CALLE000 , de Madrid, presentó escrito ante esta Sala el día 22 de septiembre de 2014, personándose como parte recurrida. La procuradora D.ª M.ª del Mar Hornero Hernández, en nombre y representación de D.ª Rosaura , presentó escrito ante esta Sala el día 3 de octubre de 2014, personándose como parte recurrente.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir en casación exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de septiembre de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 23 de septiembre de 2016, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el día 16 de septiembre de 2016, la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dio trámite al recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos de comunidad de propietarios, tramitado por razón de su materia, y por tanto, el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.LEC , en dos motivos, el primero, por infracción del art. 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal , y alega que la sentencia recurrida se opone a la doctrina del Tribunal Supremo que reconoce que puede eximirse a un propietario del abono de ciertos gastos comunes siempre que conste en el título constitutivo, o en los estatutos. Cita las SSTS 2 de mayo de 2007 y 29 de mayo de 2009 . Y el segundo por infracción del principio de fe pública registral y de los arts. 1 , 8.4 º, 34 y 38 de la Ley Hipotecaria , por cuanto la realidad registral de la finca desde el punto de vista de la participación en los gastos ha sido la sustracción de los locales comerciales del pago de los gastos de portal, por tener entrada independiente desde la calle. Cita las SSTS 13 de noviembre de 2007 y 20 de julio de 2006 .

TERCERO

El recurso de casación, en contra de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente a la providencia de fecha 14 de septiembre de 2016, no puede admitirse porque incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invocada, solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ). Esto es así por cuanto el recurso se basa en que en los estatutos de la comunidad se excluye al local comercial de su propiedad de los gastos correspondientes al n.º NUM000 de la CALLE000 en que solo tiene que pagar los gastos de la comunidad general de los portales NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM000 , NUM004 y NUM005 , lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración probatoria, no tiene por acreditada esa exclusión en la forma en que se pretende.

La sentencia considera probado que el local comercial de la demandante se encuentra comprendido en la «comunidad o subcomunidad de la casa o portal número NUM000 » porque se encuentra integrado constructivamente en dicho portal. Una sentencia anterior de la misma sección de la Audiencia de Madrid ya declaró el 10 de marzo de 1999 que la comunidad del número NUM000 era una auténtica comunidad de propietarios. En el fundamento jurídico primero de la sentencia ahora recurrida se indica que aunque el artículo 2 de los Estatutos contempla una comunidad general de propietarios de la parcela , ésta «supracomunidad» no ha llegado nunca a funcionar, desarrollándose el régimen de propiedad horizontal mediante comunidades de propietarios independientes para dada portal. Y aunque el art. 1 de los Estatutos excluye a los locales de los gastos de portal por tener entrada independiente desde la calle, también establece la obligación de los propietarios de dichos locales de contribuir a los gastos de conservación, mantenimiento y reparación de los elementos comunes del edificio («del edificio, no de la parcela», remarca la audiencia provincial). Se ha venido aplicando al local de la recurrente un coeficiente del 13,643% sobre el total del edificio, como resulta de la Junta General Ordinaria de 12 de julio de 2005, que recoge a su vez los datos de coeficientes de participación entregados en su día por el IVIMA. Concluye la sentencia que los acuerdos de la Junta de Propietarios de 23 de septiembre de 2010 no son contrarios ni la Ley, ni a los estatutos de la comunidad, por lo que solo revisando la prueba y su valoración, lo que no cabe en casación, que no es tercera instancia, cabría alterar el fallo recurrido, y respetados esos hechos probados, no se opone la sentencia a la jurisprudencia que cita. Ello es causa de inadmisión del recurso de casación, puesto que dicho recurso cuestiona todas estas declaraciones fácticas, que sólo podrían ser revisadas por esta sala, y con carácter excepcional, mediante un recurso extraordinario por infracción procesal y, sobre ese cuestionamiento, construye su tesis de la exención total de contribución a los gastos de comunidad o de la aplicación del coeficiente del 1,62% sobre el total de la parcela que forman los portales NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM000 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso interpuesto y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 de dicha ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por D.ª Rosaura contra la sentencia dictada, con fecha 8 de julio de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª), en el rollo de apelación n.º 497/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2688/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 42 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR