ATS, 16 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:10299A
Número de Recurso115/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 585/2015 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª), se dictó auto, de fecha 12 de abril de 2016 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación por la representación de D. Ezequiel , contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2016 dictada por dicho Tribunal.

SEGUNDO

Por el procurador D. Eusebio Ruiz Esteban, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

Por providencia de fecha 13 de julio de 2016 se reclamó de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) la remisión del rollo de apelación n.º 585/2015, así como los autos de liquidación de gananciales n.º 86/2014, recibiéndose puntualmente.

CUARTO

La parte recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto un auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid por el que se declara no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia recaída en el recurso de apelación n.º 585/2015 .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio de liquidación de gananciales que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su materia, de forma que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo excederá la infracción del artículo 1346.1 CC , que señala que serán privativos de cada uno de los cónyuges y los bienes y derechos que les pertenecieran al comenzar la sociedad. Por ello entiende que no debe considerarse parte del activo del inventario de la sociedad gananciales: la indemnización que le correspondió por despido percibida por D. Ezequiel el 20 de septiembre de 2011 por importe de 26.368,03 €, ya que consta que el recurrente causó alta en la empresa Frimetal el día 16 de septiembre de 2002, es decir, varios años antes de su matrimonio que se celebró en octubre de 2010; así como la cantidad de 10.078,40 € recibidos por Ezequiel por parte de su padre en la cuenta de la que era único titular en fecha 21 de noviembre de 2012, siendo cantidades sobre las que existe la presunción de ganancialidad del artículo 1361 CC . Se citan las sentencias de esta Sala del 29 noviembre 2006 y de 17 abril 2002 , sobre los criterios que se han de considerar o tener en cuenta a la hora de determinar los bienes privativos de una sociedad ideal de gananciales.

El examen de la procedencia del recurso se desplaza hacia la comprobación de la concurrencia del interés casacional que se invoca, aquí representado por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, debiendo recordarse que el "interés casacional" constituye un presupuesto de recurribilidad cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , de modo que su existencia debe quedar acreditada suficientemente.

CUARTO

Visto el escrito de interposición de recurso de casación respecto al interés casacional fundado en la oposición a la doctrina de esta Sala, el mismo se ha interpuesto correctamente, pues se citan las infracciones legales cometidas, jurisprudencia de esta Sala relacionadas con la materia objeto del procedimiento, indicando su contenido y la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida; de tal modo que observándose en él todos los requisitos generales que condicionan la regularidad de la interposición, tales como plazo, postulación o traslado de copias, ha de concluirse que, con estimación de esta queja, debe tenerse por interpuestos el recurso, al margen de la fundamentación del auto denegatorio y de las consideraciones del recurrente sobre las infracciones de la sentencia impugnada, cuyo examen corresponde a esta Sala en la ulterior fase de admisión.

LA SALA ACUERDA

Estimar el recurso de queja interpuesto por el procurador D. Eusebio Ruiz Esteban, en nombre y representación de D. Ezequiel , contra el auto de fecha 12 de abril de 2016, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 .ª), denegó tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 27 de enero de 2016, debiendo comunicarse este auto a la referida Audiencia para que continúe la tramitación de dicho recurso y a la que se devolverá el rollo de apelación núm. 585/2015 y los autos de liquidación de gananciales n.º 86/2014.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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