SJS nº 4 432/2016, 3 de Noviembre de 2016, de Madrid

PonenteARTURO RODRIGUEZ LOBATO
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
ECLIES:JSO:2016:65
Número de Recurso964/2016

NIG : 28.079.00.4-2016/0042249

251658240

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4. MADRID

PROCEDIMIENTO DESPIDO 964/2016

SENTENCIA Nº 432/2016

En Madrid, a 3 de noviembre de 2016.

Don Arturo Rodríguez Lobato, Magistrado-Juez Sustituto del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE MADRID, ha visto los presentes autos sobre Despido nº 964/2016, promovido por DÑA. Ana contra CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que a este juzgado correspondió por reparto en fecha 6 de octubre de 2016 la demanda interpuesta por DÑA. Ana , en la que en base a los hechos y fundamentos de derecho que exponía, suplicaba esencialmente al Juzgado se dicte sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se señaló audiencia para el día 2 de noviembre de 2016, para la celebración de los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

En el día y hora señalada, comparece quien así figura en el acta del juicio, la actora personalmente, DÑA. Ana , asistida por la letrada Dña. María Teresa Díaz Vellón; comparece la demandada CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representada por Dña. Enma Ríos Sánchez.

TERCERO

En el acto del juicio la actora se ratificó en su escrito de demanda, y solicitó se dictara una sentencia estimatoria, previo recibimiento del pleito a prueba, como consta en la demanda.

La demandada se opone a la demanda, solicitando se dicte sentencia desestimatoria de la demanda, previo recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO

La parte actora propuso la prueba de documental; por la demandada se propuso la prueba de documental; se estimó pertinente la prueba, se practicó la mencionada prueba, admitiendo toda la prueba propuesta, declarándose el juicio concluso para dictar sentencia.

QUINTO

En la tramitación del presente Juicio, se han observado las prescripciones legales aplicables y demás en general y pertinentes de aplicación.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

La actora viene prestando servicios para la demandada en la Residencia de Mayores Reina Sofía, con la categoría de Auxiliar de Enfermería, una antigüedad de 2/07/2003, cubriendo de forma interina la vacante nº NUM000 vinculada a la oferta de empleo público correspondiente al año 2004, con un salario base mensual de 1.554,33 euros brutos, con inclusión de prorrata de pagas extra (folios 14 a 32)

SEGUNDO

La actora suscribió en fecha 2/07/2003 contrato de interinidad para cobertura de vacante con la demandada (folio 14), en cuya cláusula primera establece:

"El trabajador contratado ocupará provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los art. 13.2 y 3 del vigente Convenio Colectivo , la vacante número NUM000 de la categoría profesional AUXILIAR DE ENFERMERÍA vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2004"

TERCERO

Por escrito de la demandada de fecha 18/08/2016 (folio 15), se comunica a la actora lo siguiente:

" Por la presente se comunica a Ana , con DNI NUM001 categoría Auxiliar de Enfermería, que debido a la adjudicación definitiva del NPT NUM000 que Vd. ocupa, derivada del proceso de consolidación de empleo recientemente resuelto, el próximo 30 de septiembre de 2016 será el último día de prestación de servicios en este Centro"

CUARTO

Por Orden de 3/04/2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, se convoca proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería (Grupo IV, Nivel 3, Área D) (folios 54 a 56)

QUINTO

Por resolución de 17/02/2012 de la Dirección General de Función Pública, se aprueban las relaciones definitivas de aspirantes admitidos y excluidos en el proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería (Grupo IV, Nivel 3, Área D), se publica la relación de excluidos y se anuncia la celebración del ejercicio de la fase de oposición del citado proceso selectivo (folios 57 a 67)

SEXTO

Por resolución de 21/06/2016 de la Dirección General de Función Pública, se resuelve el proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería (Grupo IV, Nivel 3, Área D) (folios 548 a 565)

SÉPTIMO

Por resolución de 29/07/2016 de la Dirección General de Función Pública, se procede a la adjudicación de destinos correspondiente al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería (Grupo IV, Nivel 3, Área D), siendo adjudicado el NPT NUM000 a Dña. Bernarda (folios 580 a 589)

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los anteriores hechos se consideran acreditados en virtud de las pruebas practicadas en el acto del juicio, de carácter documental, valoradas conforme preceptúa el art. 97,2 LRJS

Se ejercita en la demanda de autos acción de despido, a fin de que se declare el derecho de la actora a la readmisión en las mismas condiciones en las que venía desarrollando su trabajo con anterioridad al cese, con abono de los salarios dejados de percibir, o se proceda a la indemnización prevista en el ET para el despido improcedente, o subsidiariamente se le abono la indemnización establecida por cese en contrato por tiempo cierto.

SEGUNDO

Establece el ART. 217 de la LEC "1.Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención."

TERCERO

La actora alega en síntesis, que solicita la declaración de nulidad por no encontrar ajustado a derecho el cese como personal laboral interino de acuerdo con el art. 8.1 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre , que ha existido fraude de ley al haberse superado el plazo máximo de tres años para la cobertura de la vacante, establecido en el art. 70 de EBEP , que el contrato debería transformarse en indefinido no fijo si la provisión reglada no se ha producido durante el plazo máximo legal de tres años, que toda decisión extintiva de este contrato de trabajo deberá ser en cualquier caso indemnizada.

La demandada se opone a la demanda, en síntesis, porque la extinción es válida y no procede indemnización.

CUARTO

En relación a la nulidad de la extinción de la extinción de la relación laboral.

El artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores establece:

Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:

  1. El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho período.

  2. El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y el de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley.

  3. El de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los períodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.

    Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

    El art. 122.2 de la LRJS establece:

    "La decisión extintiva será nula:

  4. Cuando resulte discriminatoria o contraria a los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

  5. Cuando se haya efectuado en fraude de ley eludiendo las normas establecidas por los despidos colectivos, en los casos a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

  6. La de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 del...

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