SJPI nº 18 437/2016, 3 de Noviembre de 2016, de Valencia

PonenteMARIA CECILIA TORREGROSA QUESADA
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
ECLIES:JPI:2016:551
Número de Recurso106/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18

VALENCIA

Avda. Saler nº 14 planta 4ª zona azul.

TELÉFONO : 96.1929027

N.I.G.: 46250-42-2-2015-0002986

Procedimiento: Asunto Civil 000106/2015

S E N T E N C I A Nº 437/16

JUEZ QUE LA DICTA : D/Dª MARIA CECILIA TORREGROSA QUESADA

Lugar : VALENCIA

Fecha : tres de noviembre de dos mil dieciséis

PARTE DEMANDANTE : BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS SAU

Abogado :

Procurador : GIL BAYO, ELENA

PARTE DEMANDADA INSTITUTO VALENCIA DE FINANCES

Abogado :

Procurador :

OBJETO DEL JUICIO : Ordinarios

Vistos por MARIA CECILIA TORREGROSA QUESADA, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 18de Valencia, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 106/2015 , seguidos ante este Juzgado a instancia de BANCO FINANCIERO Y DE AHORRO S.A.U.,representadopor laProcuradoraD. Elena Gil Bayo, y asistidadel Letrado Sr. Pipó Malgosa , contra INSTITUT VALENCIÀ DE FINANCES, asistido del Letrado de la Generalitat,sobre cumplimiento de contrato, y en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Que por el referido Procurador, en la representación que ostenta, se dedujo demanda contra la indicada, sobre cumplimiento de contrato de compraventa de participaciones sociales y cesión de crédito suscrito por las partes en contrato de socios defecha 9 de abril de 2008, condenando a la demandada a abonar el precio pactado -1.9677.961,23 euros, con los intereses desde el ejercicio del derecho de opción; y, asimismo, se declare la obligación de la demandada de adquirir el crédito que Banco Financiero y de Ahorros S.A.U (BFA), concedió a la Mercantil Desarrollos Urbanísticos Agua Amarga S.L, de conformidad con la Addenda III del contrato de socios de 15 de febrero de 2011.

Y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación, terminaba por suplicar se dictara sentencia por la que se estimara la demanda; acompañando a la misma los documentos justificativos de su pretensión.

Segundo.- Que admitido a trámite el procedimiento, se dio traslado de la demanda a la demandada, quien se personóen legal forma y contestóla demanda, oponiéndose a la misma, alegando una imposibilidad legal de cumplimiento del contrato, y la nulidad del contrato de socios de 9 de abril de 2008, en el que se suscribió la opción de venta.

Tercero.- Que fueron convocadas las partes a comparecencia previa para intentar llegar a un acuerdo o transacción que pusiera fin al proceso, y caso contrario examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar la prosecución y terminación mediante Sentencia.

Cuarto.- Que no llegándose a un acuerdo entre las partes, examinadas las cuestiones planteadas y fijados los hechos controvertidos, se propusieron por las partes los siguientes medios de prueba:

Por la parte actora: Documental

Por la demandada: Documental

Examinadas y admitidas las pertinentes y útiles, recibida la documentación solicitada, y evacuado por las partes trámite escrito de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, habiéndose observado las prescripciones legales vigentes en la tramitación del presente procedimiento .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita en el presente procedimiento a instancia de la parte demandante, una acción de cumplimientocontractual fundamentada en los artículos 1124CC . y los preceptos generales que regulan los contratos,solicitando se declare realizada, en tiempo y forma, la opción de venta según los términos que obran en el contrato de socios suscrito por las partesen fecha 9 de abril de abril de 2008 (doc. n.º 6 de la demanda) , condenando a la demandada a abonar el precio pactado -19.677.961,23 euros, con los intereses desde el ejercicio del derecho de opción; y, asimismo, se declare la obligación de INSTITUT VALENCIÀ DE FINANCES, (en adelante IVF)de adquirir el crédito que Banco Financiero y de Ahorros S.A.U (BFA), concedió a la Mercantil Desarrollos Urbanísticos Agua Amarga S.L. (en adelante DUA), de conformidad con la Addenda III del contrato de socios de 15 de febrero de 2011 (doc. n.º 9).

Funda su reclamación -en escueta síntesis- en que el 19 de septiembre de 2011, BFA ejercitó en tiempo y forma su opción de venta respecto a las participaciones sociales y créditos que ostentaba la Sociedad frente a IVF, quedando perfeccionado el contrato de compraventa de las mismas, sin que la demandada haya procedido al pago del precio pactado, amparándose en la normativa autonómica valenciana. Reclama por este concepto la suma de 19.677.961,23 euros. Más sus intereses legales desde el ejercicio del derecho de opción.

Asimismo, los socios de la Mercantil DUA, (CISA CARTERA DE INMUEBLES S.L.U. subrogada en la posición de BANCAJA, concedieron a esta el 21 de junio de 2010, un préstamo para el pago de deudas tributarias (doc. n.º 11), por importe de 498.781,58 euros, pactando que en caso de que se ejecutara la opción de venta de las participaciones en DUA, se cedería el crédito a IVF, quien se obligaba a adquirirlo por el importe pendiente de restituir (ADDENDA al contrato de socios (doc. n.º 9). Y habiendo ejercitado el derecho de opción, la demandada no ha procedido al pago del referido crédito y sus intereses desde la fecha del ejercicio de la opción, reclamando BFA la suma de 510.234,63 euros, más intereses de demora.

La parte demandada acepta la suscripción de loscontratos (y addendas), la condición de acreedor de BFA, los requerimientos notariales dirigidos a IVF, pero alegabaen su contestación a la demanda que existe una moratoria que determina la imposibilidad legal para la ejecución del contrato ( Decreto ley 1/2011, de 30 de septiembre del Consell de Medidas urgentes de Regimen Económico Financiero del SectorPúblico Empresarial y Fundacional, cuya disposición transitoria primera establece que durante el año 2012 no se procederá a la creación de entes del sector público de la Generalitat, considerándose empresas públicas las sociedades mercantiles de la Generalitat cuyo capital les pertenezca íntegramente; por lo que la adquisición de participaciones convierte a IVF en socio mayoritario de DUA S.L. y a esta en empresa pública, contraviniendo la moratoria legalmente establecida. Resulta de aplicación el artículo 1184 del C. Civil , existiendo una imposibilidad legal de cumplimiento del contrato.

Añade en el apartado "fundamentos de derecho materiales" que la formación de la voluntad para suscribir el contrato de socios de 9 de abril de 2008, en el que se suscribió la opción de venta se encuentra "viciado" en tanto que , obligándose IVF a adquirir participaciones y como consecuencia obtener al condición de socio mayoritario, se omitió solicitar la autorización del Consell para su suscripción, como exige el Art,. 8 h) del Reglamento del IVF , y la Ley 1/2013 de la Generalitat de Medidas de Reestructuración y Racionalización del SectorPúblico Empresarial y Fundacional de la Generalitat; lo que determina la nulidad radical del contrato.

La parte actora se opuso a la excepción de nulidad del contrato en base a que no concurren los requisitosexigidos para efectuar tal declaración, encontrándose prescrita la solicitud de nulidad.

SEGUNDO

La promesa de vender o comprar está mencionada en el Código Civil para equipararla al propio contrato de compraventa. El art. 1451 señala que "habiendo conformidad en la cosa y en el precio,los contratantes pueden reclamarse recíprocamente el cumplimiento del contrato". No es que pueden reclamarse la perfección del contrato, sino la propia consumación del mismo, por lo que cabe concluir que la promesa es igual al contrato cuando existen dichas conformidades.

La S.A.P. de Alicante, Sección 9ª, de 18 de diciembre de 2015 , efectúa un completo estudio de la referida figura jurídica, de la que cebe resaltar, en lo que aquí interesa:

" En cuanto a la naturaleza jurídica y efectos del denominado precontrato bilateral de compra y venta, nos dice la STS de 3 de junio de 2002 que "Esta Sala tiene declarado que "la esencia de la promesa bilateral de compra y venta (a la que se refiere el art. 1451 del Código Civil ) radica en diferir para un momento posterior la perfección y entrada en vigor del contrato proyectado , quedando mientras tanto solamente ligadas las partes por el peculiar vínculo que produce el precontrato, que contiene el proyecto o ley de bases del siguiente y que consiste estrictamente en "quedar obligado a obligarse " ( STS de 28 de noviembre de 1994 ); que "resulta plenamente diferenciable la promesa bilateral de compra y venta de un contrato definitivo de compraventa, extremo que depende de la voluntad de los interesados y de los pactos a través de los cuales hayan constituido sus recíprocas relaciones, si bien la jurisprudencia ha distinguido siempre entre la promesa bilateral de vender y comprar y el contrato de compraventa " ( STS de 23 de marzo de 1995 ); y que "es incuestionable que no siempre se presenta de la misma forma y manera el contrato de promesa de venta, pues unas veces las propias partes contratantes han dejado para el futuro la propia obligación de celebrar el contrato definitivo, sino también la total y completa determinación de los elementos y circunstancias del referido contrato en cuyo caso el incumplimiento no puede conducir mas que a la exigencia -por el contratante dispuesto a cumplir su compromiso- de la indemnización por los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le haya podido acarrear, mientras que en otros supuestos, las mismas partes, demuestran su decidida voluntad -en todos los pormenores y detalles- de celebrar un auténtico contrato de compraventa, que de momento no pueden actuar por impedirlo la concurrencia de determinados obstáculos como falta de autorizaciones o liberación de gravámenes, o simplemente porque en dicho instante no les conviene la celebración en firme y desean esperar cierto plazo, poniendo de manifiesto su voluntad de...

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