SJPI nº 6 87/2016, 3 de Junio de 2016, de Lleida

PonenteEDUARDO MARIA ENRECH LARREA
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2016
ECLIES:JPI:2016:556
Número de Recurso453/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM 6 Y DE LO MERCANTIL

de Lleida

C/ Canyeret 3-5.

25007 Lleida

Asunto JUICIO ORDINARIO Núm. 453/15

Parte actora: María Dolores , Carina , Flora y Agapito

Procurador: Sra. Suils

Abogado: Sr. Gómez Gusi

Parte demandada: URPEDAL 2004 SL

Procurador: Sra. Puigdemasa

Abogado: Sr. Buxera

SENTENCIA num. 87

Magistrado Juez EDUARDO MARÍA ENRECH LARREA

Lleida, 3 de junio de 2016.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- La representación de la parte actora, formuló demanda de Juicio Ordinario, arreglada a las prescripciones legales, por la que solicitaba, previa alegación de hechos y fundamentos de derecho, que se dictará Sentencia, por la que:

  1. se declare ilícitos y nulos los acuerdos adoptadors en la Junta General Extraordinaria celebrada el día 2 de noviembre de 2015, respecto de los puntos tercero y cuarto, del orden del día, relativos a la disolución y liquidación de la sociedad y nombramiento de liquidador (así como los dos siguientes relativos a la elevación a públicos de los acuerdos y aprobación del acta, en cuanto secundarios de los anteriores), según lo expresado en el cuerpo de esta demanda, así como cualquier otro acuerdo adoptados con posterioridad que traiga causa de aquellos, dejándolos sin efecto.

  2. se ordene la cancelación de la inscripción en el Registro Mercantil de los acuerdos impugnados así como de cualquier otro asiento posterior que sea contradictorio con esta sentencia y se ordene la publicación en el BORME del correspondiente extracto.

  3. todo ello con la expresa imposición de costas a la parte demandada.

Segundo.- Admitida la demanda por decreto de fecha 16 de diciembre de 2015, se dispuso el emplazamiento de las partes demandada, para que en el término legal compareciera en autos, asistida de Abogado y Procurador, y contestara aquella, lo cual verificó, en tiempo y forma, mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda, con arreglo a las prescripciones legales, solicitando que se dictara sentencia, por la que desestime la demanda con imposición de costas a la parte actora.

Tercero.- Contestada la demanda se acordó convocar a las partes a la vista prevista en el art. 443 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , L. 1/2000 de 8 de enero, que tuvo lugar el día 15 de marzo de 2016, con asistencia de las partes.

Se señaló el día 24 de mayo para la celebración del Juicio, que se desarrolló conforme a la ley, con la practica de las pruebas practicadas y que habían sido admitidas en la vista, con el resultado que consta en la correspondiente acta, habiéndose utilizado los medios de reproducción que la sala dispone, y de los que oportunamente se dieron copias a las partes que lo solicitaron.

Cuarto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- 1.1 La parte actora ejercita una acción para la impugnación de los dos acuerdos adoptados por la Junta General Extraordinaria de la sociedad URPEDAL 2004 SL, en concreto aquel que acuerda la disolución de la sociedad y el nombramiento del liquidador, más aquellos otros acuerdos o consecuencias jurídicas de dichos acuerdos impugnados.

Y lo hace alegando que la cuestión ya fue resuelta en el Juicio ordinario núm. 634/14 de este mismo juzgado, en el que la demandada se allanó, en una demanda de impugnación de acuerdo social de disolución conforme al art. 368 de la LSC, por falta de quorum estatutario. Niega en todo caso, la paralización de los órganos de dirección, e indica que hay un acuerdo parasocial por el cual el Consejo Administración no promoverá o realizará nuevas inversiones, y se centrará únicamente a la conservación del patrimonio social. La segunda impugnación es relativa al nombramiento de liquidador, entiende que se exige la mayoría reforzada por los estatutos, y en todo caso, vuelve a haber una infracción de los acuerdos parasociales, por los que se designa como liquidador a otra persona.

1.2 La demandada se opone, y alega que no existe cosa juzgada, además de concurrir claramente una causa de disolución, argumentando la paralización de la gestión de la sociedad, niega que sea preciso el quorum estatutario, y considera que roto éste, no precisa tampoco quorum el nombramiento del liquidador.

Segundo.- En cuanto a la cosa juzgada.

2.1. Ya se razonó en el auto de medidas cautelares de fecha 18 de febrero de 2016, porque no se considera que hay cosa juzgada; respecto del auto de 25 de marzo de 2015, por el que se estimó la impugnación por no haber quorum exigido estatutariamente en la toma de decisión.

En aquel auto se resolvía sobre la decisión de la sociedad de disolución, conforme al art. 368 de la LSC, por el que la sociedad de capital podrá disolverse por mero acuerdo de la junta general adoptado con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos. Dicho artículo es la Sección 3ª del Capitulo I del Titulo X "de la disolución y liquidación". Y por remisión a los estatutos y tratándose de un mero acuerdo de la Junta General, se descartó atendiendo a las exigencias de quorum que para la modificación estatutaria recogen los estatutos de la sociedad URPEDAL 2004 SL.

Pero ahora la Junta adopta la medida de disolución y posterior liquidación, no por mera decisión, sino por la concurrencia de causa de disolución del art. 363, en relación con el art. 364 de la LSC, que indica, que en los casos previstos en el artículo anterior, la disolución de la sociedad requerirá acuerdo de la junta general adoptado con la mayoría ordinaria establecida para las sociedades de responsabilidad limitada en el artículo 198; con remisión a mayorías ordinarias, y que dice textualmente: "En la sociedad de responsabilidad limitada los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social. No se computarán los votos en blanco". Todo ello en la Sección 2ª, del mismo Capitulo y Titulo.

Por tanto no hay referencia alguna a las modificaciones estatutarias ni a las mayorías exigidas para éstas. Y tiene todo el sentido. En el primer supuesto, es una decisión unilateral de la sociedad, un mero acuerdo de la Junta que puede contener estatutariamente cualquier mayoría reforzada, conforme al principio de pacto; en el segundo es una obligación legal por concurrencia de causa de disolución, de forma que incluso, si concurriendo ésta y no convocando la Junta para la adopción de la decisión de disolución (con las mayorías del art. 198 de la LSC) el órgano de administración podría incurrir en responsabilidad conforme al art. 367 de la LSC.

No hay por tanto, cosa juzgada.

Tercero.- 3.1 La actora alega que no existe causa de disolución; todo en relación con el supuesto del art. 363 d) por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento. La demandada sostiene que sí la hay.

3.2 La jurisprudencia ha indicado que "el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital señala "Causas de disolución. La sociedad de capital deberá disolverse:... Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento". Se configura, pues, el supuesto como una causa específica o autónoma, independiente de la que en el párrafo inmediato anterior se señala, aunque, en definitiva, implique una manifestación de la imposibilidad de realizar el fin social derivada de la propia paralización de los órganos sociales, y así lo argumentan las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1945 , 3 de julio de 1967 , 23 de marzo de 1974 , 5 de junio de 1978 , 15 de diciembre de 1982 , 12 de noviembre de 1987 , 13 de mayo de 1994 , 10 de junio de 1994 , 2 de marzo de 1998 , 7 de abril y 4 de noviembre de 2000 ). De esta misma forma se manifiesta el artículo 2448, apartado 3, del Código Civil italiano: "Per l'impossibilità di funzionamento o per la continuata inattività del l'assemblea".

Por lo demás, el anterior motivo resulta de obvia formulación, pues si la esencia del contrato de sociedad es el deseo de constituirla, la "affectio societatis", y así se desprende por ejemplo de lo dispuesto en el artículo 1665 del Código Civil , entre otros preceptos afines, que exige un propósito común en su formulación y determinada intencionalidad -"Con ánimo de partir entre sí las ganancias"--, en consideración al hecho de que lo que importa es que dicha actividad exige la exteriorización de la voluntad social para poder cumplir tanto su fin como sus objetivos, ( Sentencias del Tribunal Supremo 10 de junio de 1999 , 25 de julio de 1995 y 7 de abril de 2000 ), ..., una vez que hayan desparecido aquellos -el propósito de constituirla y la intención de lograr un cierto fin--, constatado el clima de enfrentamiento entre los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR