SJMer nº 1 715/2016, 21 de Octubre de 2016, de Valladolid

PonenteALVARO EDUARDO VACAS CHALFOUN
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2016
ECLIES:JMVA:2016:4195
Número de Recurso161/2016

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00715/2016

C/ NICOLAS SALMERON, 5-1º

Teléfono: 983218181

Fax: 983219636

Equipo/usuario: LGS

Modelo: N04390

N.I.G. : 47186 47 1 2016 0000178

JVB JUICIO VERBAL 0000161 /2016

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, AGEDI(ASOCIACION GESTION DERECHOS INTE.)

ARTISTAS, INTERPRETES O EJECUTANTES

Procurador/a Sr/a. MARIA CONCEPCION DEL MAR CANO HERRERA

Abogado/a Sr/a. JAIME CANO HERRERA

DEMANDADO D/ña. PANIZO FURONES S.L.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA 715/2016

En Valladolid, a veintiuno de octubre de dos mil dieciséis.

D. Álvaro Eduardo Vacas Chalfoun, Juez de Apoyo al Juez de Adscripción Territorial de Castilla y León en funciones de refuerzo en el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valladolid, ha visto los autos de Juicio Verbal registrados con el número 161/2016 (dimanante de juicio monitorio 10/2016), promovidos por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), la ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES (AIE), representadas por el/la Procurador/a D./D.ª MARÍA DEL MAR CANO HERRERA y asistidos por el/la Letrado/a D./D.ª JAIME CANO HERRERA, contra PANIZO FURONES, SL, sobre acciones derivadas de derechos de propiedad intelectual.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora de las demandantes, en el nombre y representación que acreditó, formuló ante este Juzgado petición inicial de juicio monitorio en la que, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó entablando reclamación de cantidad en los siguientes términos: al Juzgado lo siguiente:"[...] que [el demandado] pague a mi representada la suma adeudada de 844,49 euros, como precio del contrato celebrado entre mis representadas y él por los siguientes periodos sin perjuicio de otros posteriores a ellos: A SGAE, por el periodo que va desde 01/07/13 hasta 31/12/15, 625,89. A AGEDI-AEI, por el periodo que va desde 01/07/13 hasta 31/12/15, 219,00. TOTAL, EUROS: 844,89 ".

SEGUNDO

Efectuado requerimiento de pago al ahora demandado, éste lo atendió en el sentido de oponerse, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, tras lo cual interesó lo siguiente: "[se] dicte en su día sentencia por la que se absuelva a esta parte de las peticiones formuladas de contrario ".

TERCERO

En virtud de Decreto se dispuso la continuación del procedimiento por los trámites del juicio verbal, por lo que se procedió a citar a las partes para la celebración de la correspondiente vista. En dicho acto, que tuvo lugar el 18 de octubre de 2016 y que quedó debidamente registrado en soporte apto para la reproducción de la imagen y el sonido, las partes personadas se ratificaron en sus respectivos escritos de alegaciones. A continuación, se admitieron las pruebas propuestas por las partes que se juzgaron pertinentes y se procedió a su práctica, tras lo cual, se dio por terminada la vista, tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento se ventilan dos reclamaciones de cantidad contra PANIZO FURONES, SL. De un lado, la entidad de gestión SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) reclama 625,89 €, por el impago de cantidades adeudadas en el periodo 01/07/13-31/12/15 por la autorización conferida a la demandada, en virtud de contrato de 5 de julio de 2013, para la utilización del repertorio gestionado por la actora como ambientación musical de carácter secundario del establecimiento cafetería "Rincón del Val", sito en la Pza. del Val n.º 1 de Valladolid. Por otro lado, las entidades de gestión ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES (AIE) interesan del mismo demandado el pago de 219 €, por el impago de cantidades adeudadas en el mismo por la autorización conferida a la demandada, en virtud de contrato de 5 de julio de 2013, para la comunicación pública de fonogramas, o reproducciones de los mismos y de grabaciones audiovisuales como ambientación musical de carácter secundario en el referido establecimiento.

La sociedad demandada, PANIZO FURONES, SL, se opone a las pretensiones ejercitadas alegando que los referidos contratos fueron firmados por D.ª Enriqueta , mera empleada, sin poderes para vincular a la sociedad, cuyo administrador único es D. Anton . Ello determinaría que los contratos estarían afectados por un vicio de nulidad por falta de consentimiento. Asimismo, refiere que la presencia de un televisor en el establecimiento no puede equivaler a una ambientación del local, a efectos de considerar que existe comunicación pública.

SEGUNDO

El Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual -en adelante, TRLPI- reconoce a los autores (art. 17), a los artistas, intérpretes, ejecutantes ( art. 108), y a los productores de fonogramas ( art. 116), derechos en relación con la comunicación pública de obras, todos ellos de naturaleza patrimonial, así como independientes, compatibles y acumulables entre sí ( art. 3 3 º).

Según el art. 20.1 TRLPI , se entenderá por comunicación pública " todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas ", a no ser que " se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo ". En especial, es acto de comunicación pública, de acuerdo con el art. 20.2, letra g), " la emisión o transmisión, en lugar accesible al público, mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra radiodifundida ". El tenor literal del precepto permite incluir lo que la doctrina germana ha venido denominando acumulación temporal ( zeitlitche kumulation ), en el que la noción de "público presente" es sustituida por la de "público sucesivo" y en el que el requisito de la accesibilidad de la obra difundida a una pluralidad de personas puede satisfacerse también en virtud de la presencia de clientes diferentes en las dependencias de un establecimiento o local en momentos sucesivos.

El art. 17 TRLPI confiere al autor el derecho de comunicación pública, que no podrá ser realizada sin su autorización, salvo en los casos previstos en la propia Ley de Propiedad Intelectual. La autorización de un tercero, por parte de los propios autores -o de las entidades de gestión, respecto del repertorio integrado por las obras y prestaciones confiadas a su administración, en virtud de los arts. 147 y ss. TRLPI - para ejecutar actos de comunicación pública se articulará a través de un contrato, disciplinado por las normas generales del Derecho de obligaciones y contratos residenciadas en el Código Civil, así como en las normas especiales (entre otras) previstas en los arts. 42 y ss . del Texto Refundido, dedicadas a la transmisión de derechos de explotación.

En caso de que el acto de comunicación pública no resulte autorizado en virtud de contrato, el autor -o, en su caso, la entidad de gestión con arreglo al art. 150 TRLPI - podrá instar, con arreglo al art. 138 TRLPI , el cese de la actividad ilícita del infractor, así como exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados. Según el art. 140 TRLPI , la indemnización por daños y perjuicios comprenderá " no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener a causa de la violación de su derecho ", y podrá incluir " los gastos de investigación en los que se haya incurrido para obtener pruebas razonables de la comisión de la infracción objeto del procedimiento judicial ". La fijación de la indemnización se hará, a elección del perjudicado, bien mediante el cálculo de " las consecuencias económicas negativas, entre ellas la pérdida de beneficios que haya sufrido la parte perjudicada y los beneficios que el infractor haya obtenido por la utilización ilícita ", bien estableciendo " la cantidad que como remuneración hubiera percibido el perjudicado, si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión ".

En otro orden de cosas, el art. 116.2 TRLPI establece que los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, incluida la del art. 20.2 g), " tienen obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los productores de fonogramas y a los artistas intérpretes o ejecutantes, entre los cuales se efectuará el...

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