SJPII nº 2, 23 de Julio de 2015, de San Roque

PonenteJAVIER GARCIA RAMILA
Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
ECLIES:JPII:2015:434
Número de Recurso244/2014

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N° 2

SAN ROQUE

Divorcio Contencioso nº 244 /2014

SENTENCIA

En San Roque, a 23 de julio de 2015

Vistos por mí, Javier García Rámila, Juez del Juzgado de Primera instancia e Instrucción n° 2 de San Roque, el presente Juicio de Divorcio Contencioso n° 244 /2014, promovido por: Agapito , representado por el Procurador José Adolfo Aldana Ríos, y defendido por el Letrado Sergio Cózar García; contra Fátima , representada por el Procurador Huberto Méndez Perea, y defendida por la Letrada Natalia Cabezas Trujillo; y con la asistencia del MINISTERIO FISCAL, representado por Irene Pérez Bocanegra, en el ejercicio del interés público.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Agapito presentó el 19 de marzo de 2014 un escrito de demanda contra Fátima , en la que previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, suplicó que se dictase una sentencia por la que se declarasen y adoptasen una serie de medidas de familia.

SEGUNDO.- El 26 de mayo de 2014 fue admitida a trámite por este Juzgado la demanda interpuesta por Agapito .

TERCERO.- El Ministerio Fiscal contestó el 11 de julio de 2014 a la demanda interpuesta por Agapito , alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y que se dan reproducidos, y suplicando que se desestime íntegramente la demanda interpuesta, salvo que se acreditasen fehacientemente los motivos en que se sustentaba.

CUARTO.- Fátima contestó el 16 de marzo de 2015 a la demanda interpuesta por Agapito , alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y que se dan reproducidos, y oponiéndose a las pretensiones de la actora, ya que estimaba que la guarda y custodia de los menores le debería de ser atribuida en exclusiva a ella y que la pensión de alimentos que debería de abonar el actor debería de cuantificarse en 350 euros al mes.

A su vez, interpuso una demanda reconvencional contra Agapito , alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y que se dan reproducidos, solicitando que se le concediese una pensión compensatoria a su favor y a cargo de Agapito , por una cuantía de 200 euros al mes durante 3 años.

QUINTO.- El 14 de abril de 2014 fue admitida a trámite por este Juzgado la demanda reconvencional interpuesta por Fátima

SEXTO.- Agapito contestó el 4 de mayo de 2015 a la demanda reconvencional interpuesta por Fátima , alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y que se dan reproducidos, y oponiéndose a que se le impusiera el abono de una pensión compensatoria en favor de Fátima .

SÉPTIMO- El 13 de julio de 2015 se celebró el acto del juicio, con la asistencia de las partes. Abierto el acto por su S.Sª, se practicaron las pruebas que previamente habían sido admitidas por este tribunal, con el resultado que obra en autos y que se da por reproducido, quedando los autos vistos para sentencia.

OCTAVO.- Que en la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales en vigor, a excepción del riguroso respeto a los plazos procesales, dada la excesiva carga de trabajo que ha de afrontar este juzgado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La demanda inicial de este procedimiento fue formulada por Agapito , quien solicitaba que se adoptasen las siguientes medidas de familia en el presente proceso de guarda y custodia que mantenía con la demandada, Fátima :

  1. La disolución del matrimonio que le unía con Fátima .

  2. Patria potestad: La patria potestad del hijo menor que compartían sería ejercida por ambos progenitores en la forma que determina el art. 156 y siguientes del C.Civil .

  3. Guarda y custodia. La guarda y custodia del hijo común sería ejercida por ambos progenitores por períodos de 1 mes, en los que el menor residiría en el domicilio de cada uno de ellos. No obstante, para que el menor no perdiese el contacto con el progenitor no custodio mensual, se debería de arbitrar un sistema de visitas en favor de dicho progenitor durante dos tardes a la semana (martes y jueves) y por fines de semana alternos.

    En el presente caso, concurrían todos los presupuestos que exige la jurisprudencia para poder establecer el referido régimen. Debiendo de resaltarse que la relación entre ambos progenitores era buena.

    Subsidiariamente y para el caso de que no fuese estimada esta pretensión, solicitaba que la guarda y custodia del menor se atribuyese a la madre, fijándose un régimen de visitas en favor del padre con la siguiente configuración:

    - Visitas intersemanales: El padre podrá estar con el menor los miércoles y viernes desde la salida del colegio y hasta las 20 00 horas en verano y las 21:00 horas en invierno.

    - Visitas de fin de semana: El padre podrá estar con el menor los fines de semana alternos desde la salida del colegio del viernes hasta las 20:00 horas del domingo en invierno y las 21:00 horas en verano

    -Vacaciones de Semana Santa: Se dividirán en dos períodos. El primero de ellos desde el viernes de "Dolores" a la salida del colegio hasta el Martes "Santo" a las 20:00 horas, y el segundo de ellos, desde el martes "santo" a las 20:00 horas y hasta el domingo a las 20:00 horas.

    - Vacaciones de Navidad: Se dividirán en dos períodos. El primero de ellos irá desde el día siguiente de las vacaciones escolares a las 11:00 horas y hasta las 17:00 horas del 31 de diciembre. El segundo comprenderá desde dicha fecha y hasta el día anterior al comienzo de las clases escolares a las 17:00 horas. No obstante, el día de Reyes, el progenitor que no le corresponda estar en compañía de su hijo, podrá pasar con éste desde las 17 00 horas hasta las 19:00 horas.

    - Vacaciones de Verano: Se dividirán por mitad entre cada uno de los progenitores y por períodos de 15 días.

    A falta de acuerdo entre ambos progenitores, el padre elegirá primero los años impares y la madre los pares. En todas las visitas, el padre recogerá y reintegrará al menor en el domicilio materno.

    Por otro lado, el padre podrá comunicarse telefónicamente con su hijo todos los días de la semana, si lo desea, siempre en horario que no entorpezca el normal desarrollo de las actividades escolares y extraescolares del mismo, así como su desenvolvimiento diario, cuidando no entorpecer las horas de sueño, comidas y descanso.

    No obstante, cualquiera de los progenitores tendrá derecho, durante el tiempo que el menor esté disfrutando de sus vacaciones con el otro progenitor, a mantener conversaciones telefónicas con el menor, para lo cual, si fuera necesario, se le informará previamente del número de teléfono donde pueda localizarse o si no fuera posible, procurará el cónyuge la comunicación de su hijo con el otro progenitor mediante llamadas telefónicas de este.

    En caso de que el hijo se encontrara enfermo o accidentado sin poder salir del domicilio, el progenitor que no lo tenga consigo en ese momento, podrá visitarlo conforme al acuerdo que establezcan ambos cónyuges. Para el supuesto de desacuerdo, podrá visitar a su hijo en el domicilio donde se encuentre, todos los días desde las 17:00 horas a las 18:30 horas.

  4. Vivienda familiar: El uso y disfrute de la vivienda familia, sería atribuido a la madre y al hijo que comparten. Los impuestos que gravan la propiedad serían sufragados por mitad por ambos cónyuges, mientras que los consumos y gastos comunitarios serian abonados por la madre.

  5. Pensión de alimentos: El padre abonaría la cantidad de 200 euros al mes como pensión alimentaria de su hijo, debiendo de ingresar dicha cuantía en la cuenta bancaria que a tal fin designase la madre. La pensión alimenticia se actualizaría conforme al IPC fijado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

    Los gastos extraordinarios serán satisfechos al 50% por cada progenitor.

  6. La disolución de la sociedad de gananciales que compartían Fátima y Agapito .

  7. Cargas del matrimonio: Las cargas del matrimonio (préstamo personal hipotecario, préstamo personal no hipotecario, tarjeta de "Ikea" y "Visa Vodafone") serán abonadas al 50% por cada progenitor.

  8. Pensión compensatoria: No concurrían ninguno de los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para reconocerle a Fátima el derecho a una pensión compensatoria. En especial, ni por su edad (34 años en el momento de la separación), ni por su formación laboral (dispone de una titulación que le habilita a trabajar como peluquera), ni por la duración de la convivencia (5 años, de los cuales 2 fueron sin hijos), se podía entender que fuera acreedora de tal derecho.

    Por su parte, la demandada Fátima , se opuso al sistema de guarda y custodia compartida, ya que el sistema actual (guarda exclusiva para la madre y régimen de visitas amplio para el padre) estaba funcionando adecuadamente tras la ruptura de la convivencia marital. Además, el menor no tenía arraigo en Algeciras (lugar donde estaba situado el domicilio paterno), sino en San Roque (donde se había criado y se hallaba el domicilio familiar). Y a mayor abundamiento, el menor se vería obligado a convivir con la pareja de su padre y tres hijos menores de esta, cuando no tenía hermanos, por lo que dicho entorno podría resultarle hostil.

    En relación a la pensión de alimentos que debería de abonar el actor, debería de cuantificarse en 350 euros al mes, ya que sus ingresos reales eran mayores a los que reflejaba su sueldo como jardinero, al desempeñar otro tipo de funciones públicas como coordinador del Ayuntamiento de San Roque.

    Respecto a la pensión compensatoria, se le debería de reconocer tal derecho, ya que durante la convivencia marital se produjo un desequilibrio económico, al ser el actor el que aportaba el sueldo de la pareja, mientras que la demandada se entregaba exclusivamente al desempeño de las labores del hogar y de la crianza del menor.

    Finalmente y en lo relativo a las cargas del matrimonio, proponía que el actor pagase en exclusiva el préstamo personal no hipotecario y la tarjeta "Visa Vodafone",...

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