SJCA nº 1 174/2016, 22 de Septiembre de 2016, de Barcelona

PonenteFRANCISCO JOSE GONZALEZ RUIZ
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
ECLIES:JCA:2016:1605
Número de Recurso212/2015

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE BARCELONA

Ciutat de la Justícia de Barcelona i d'Hospitalet (Edifici I, planta 12)

Gran Via de les Corts Catalanes, 111

08014 Barcelona

Procedimiento abreviado núm.: 212/2015-3

Parte actora: Flora

Representante parte actora: Procurador Pedro Manuel Adán Lezcano

Parte demandada: AJUNTAMENT DE LLIÇA D'AMUNT

Representante parte demandada: Letrada Teresa Esteban Castellví

Parte codemandada: ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA

Representante partes codemandadas: Procurador Jorge Enrique Ribas Ferré

SENTENCIA Nº 174/2016

En la ciudad de Barcelona, a 22 de septiembre de 2016.

Vistos por mí, Francisco José González Ruiz, magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia, los autos del recurso contencioso administrativo de anterior referencia en los que ostentan la condición de parte actora Flora , representada por el procurador Pedro Manuel Adán Lezcano y defendido por la letrada Yolanda Vila Morales, la condición de parte demandada el AJUNTAMENT DE LLIÇA D'AMUNT , representado y defendido por la letrada Teresa Esteban Castellví, y la de parte codemandada la aseguradora ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA , representada por el procurador Jorge Enrique Ribas Ferré y defendida por la letrada Maria Vilagut Isa, en nombre de SM El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emanada del pueblo me confieren la Constitución y las leyes, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo por la parte actora ante el Decanato de estos juzgados dentro del plazo legal prefijado en la Ley Jurisdiccional con fecha 11 de junio de 2015 se le dio el trámite procesal adecuado por el procedimiento abreviado, ordenándose reclamar expediente administrativo de autos y señalándose día y hora para la celebración del acto del juicio oral.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en secretaría a la parte recurrente para que durante el acto del juicio pudiera realizar sus alegaciones, como así ha hecho ésta en el acto del plenario que ha tenido lugar en la fecha señalada el pasado día 20 de los corrientes, habiendo comparecido al mismo todas las partes litigantes.

TERCERO.- La parte actora en el acto del juicio ratificó en su demanda contestando seguidamente a la misma por su orden respectivo las dos partes codemandadas en los términos que constan en las actuaciones. Practicada la prueba válidamente propuesta por las partes y admitida por este juzgador, expusieron aquéllas sus respectivas conclusiones y, seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas que han devenido de imposible cumplimiento por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones articuladas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora de la Resolución de 14 de abril de 2015 del alcalde presidente del ayuntamiento demandado, notificada a la recurrente el 16 de abril siguiente (documento 7 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 32 y ss. expdte. adtvo), por la que se que desestimara la reclamación de responsabilidad patrimonial administrativa deducida por la recurrente ante dicha entidad local en fecha 31 de marzo de 2015 por daños materiales padecidos por el vehículo de su titularidad -marca Ford, modelo Transito, matrícula ....-XCT - el día 31 de mayo de 2014, antes de las 16,01 horas, en circulación regular por la Avda. Països Catalans de la localidad de Lliçà d'Amunt (Barcelona), aproximadamente 50 m antes de llegar a la rotonda del polígono Molí d'en Fonolleda de dicha localidad, y colisionar con la tapa de una arqueta de la red de alcantarillado municipal que se encontraba en dicho lugar de la calzada desplazada aproximadamente 30 m de su ubicación original, lo que le ocasionó daños por costes de reparación del vehículo reclamados en autos (documento 6 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 6 y ss. expdte. adtvo.).

En su demanda rectora de autos, íntegramente ratificada por la misma en el acto del juicio plenario celebrado en las presentes actuaciones, la parte recurrente solicita una sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la actuación administrativa denegatoria recurrida, con declaración de la responsabilidad patrimonial reclamada por importe total de 1.684,34 euros, más intereses legales de demora desde la fecha reclamación administrativa, peticionando asimismo la condena en costas procesales de la parte demandada. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, alude la parte actora a que en la fecha y el lugar indicados sufrió el vehículo de titularidad de la recurrente daños materiales indicados que precisaron para su reparación el pago de 1.684,34 euros objeto de reclamación por razón del defectuoso mantenimiento de las condiciones de seguridad de la tapa de la arqueta municipal de referencia que impactó inesperadamente con el vehículo al colisionar éste en su marcha regular con dicha tapa indebidamente desplazada de su ubicación sobre la calzada del carril de circulación de vehículos de la vía pública de anterior referencia en el emplazamiento urbano indicado.

En su posterior turno, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma, con la adhesión posterior de la parte codemandada a los mismos alegatos y pretensiones de la parte demandada en lo aquí esencial, por apreciar inexistente la responsabilidad patrimonial reclamada por falta de nexo causal determinante de los daños materiales reclamados con el funcionamiento del servicio municipal al haber sido desplazada la tapa de la arqueta de su emplazamiento original por razón de las fuertes lluvias caídas sobre la zona, al tiempo que aludió a la presunta culpa de la propia víctima al no advertir y superar el obstáculo existente en la vía pública, por lo que solicitó sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, con la confirmación así de la denegación administrativa recurrida por resultar la misma plenamente ajustada a derecho, o, subsidiariamente, moderación de la cuantía indemnizatoria resarcitoria por concurrencia de culpas, interesando asimismo la condena en costas procesales de la adversa.

SEGUNDO.- No habiéndose formulado óbice de procedibilidad alguno por las partes litigantes en el presente proceso para el conocimiento del fondo del asunto suscitado entre las mismas en el debate procesal de autos, y en orden a resolver la cuestión planteada en la litis -esto es, existencia de responsabilidad patrimonial administrativa por los hechos subyacentes en las actuaciones- resultará preciso observar que para la adecuada resolución de las pretensiones formalizadas resultará necesario centrar la atención de esta resolución, derechamente, en el marco normativo regulador del sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual o aquiliana establecido por el ordenamiento jurídico aplicable en relación con las administraciones públicas para poder establecer, seguidamente, la concurrencia o no en el supuesto particular de autos de los requisitos o presupuestos exigidos por nuestro actual sistema legal para dar lugar a declaración de la responsabilidad patrimonial aquí reclamada, siempre a la vista de la resultancia fáctica dimanante de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos y de las pruebas practicadas en el acto del juicio plenario celebrado en las presentes actuaciones a propuesta de las partes.

En tal sentido, deberá anotarse de entrada que a partir del principio constitucional de responsabilidad de todos los poderes públicos que se garantiza por la Constitución española por mandato expreso del artículo 9.3 del mismo texto constitucional, como elemento expresivo de los valores superiores del ordenamiento jurídico propugnados por el estado social y democrático de derecho cuya constitución se proclama por el artículo 1 º del propio texto constitucional, el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las administraciones públicas tiene hoy su expreso fundamento constitucional hoy en el artículo 106.2 de la Constitución en los siguientes términos:

" 106. (.....) 2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos ".

Siendo así que sobre la base constitucional anteriormente señalada, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18 de la Constitución española respecto al sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas, atendido el carácter unitario -además del carácter objetivo y directo- que hoy define la configuración constitucional y legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa -y particularmente por relación a las entidades que integran la Administración Local por la remisión expresa del artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local -en adelante, LBRL 7/1985- al régimen general establecido para todas las administraciones públicas -en el mismo sentido el artículo 174 del Texto Refundido de la Ley Municipal y Régimen Local de Catalunya , aprobado por Decreto Legislativo autonómico 2/2003, de 28 de abril, en adelante TRLMRLC 2/2003-, y hoy en términos en lo esencial reproducidos para todas las administraciones públicas catalanas -como no puede tampoco ser de otra manera a la vista la...

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