ATS, 5 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha05 Julio 2016

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 26 de diciembre, en el procedimiento nº 903/2013 seguido a instancia de DON Fructuoso contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, sobre pensión de jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Fructuoso , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 15 de septiembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de noviembre de 2015 se formalizó por el Letrado Don Cándido Sanisidro López, en nombre y representación de DON Fructuoso , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 29 de abril de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 15 de septiembre de 2015 (Rec. 1135/2014 ), que por resolución del ISM de 10- 07-2000, se reconoció al actor la pensión de jubilación solicitada, conforme a un total de 35 años cotizados, una base reguladora de 3.344 ptas, un porcentaje de pensión del 100%, fecha de resolución 30-06-2000, pensión inicial: 248 ptas, mejoras 2.583 ptas, pensión total: 2831 ptas, suma abonos: 2.831 ptas e importe líquido 2.831 ptas. El 21-07-2000 presentó el actor escrito instando la revisión del expediente por no haberse calculado correctamente el COE y considerarse con derecho a pensión SOVI que se desestimó, por lo que el actor presentó escrito de 29-03-2010 solicitando la revisión de su pensión de jubilación al no estar conforme con el cálculo de la bonificación por edad por aplicación de los coeficientes reductores, con el porcentaje aplicable a la base reguladora, por la prorrata temporis por no tener en cuenta la totalidad de los periodos de seguro y con el cálculo de la base reguladora, entendiendo que la fecha de efectos de la revisión debía ser la fecha del hecho causante, estimándose en parte la solicitud de revisión por resolución de 13-05-2020, en que se reconoció una base reguladora de 20,10 euros, porcentaje del 100%, pensión inicial 20,10 euros, prorrata temporis. 33,61%, pensión prorrata 114,97 euros y fecha de efectos de la pensión inicial 16-08-1999. En instancia se estimó la demanda interpuesta por el actor, con condena al ISM al reconocimiento y abono de la pensión de jubilación conforme a un porcentaje del 100% de una base reguladora de 896,02 euros, prorrata temporis de 45,04 % y efectos económicos de la revisión de 29-12-2009. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender, ante la alegación de que los efectos de la revisión deben producirse desde el inicio de la misma o subsidiariamente retrotraerse 5 años por aplicación de la regla general de prescripción, que ello no procede, ya que no se está en presencia de un error material, de hecho o aritmético, sino que la revisión procede de una cuestión jurídica consistente en si procedía la revisión por el cómputo de cotizaciones bonificadas por la edad del actor, cuestión que fue objeto de numerosos litigios hasta que por STS 26-02-2001 se revocó el criterio seguido anteriormente, siendo además la cuestión debatida y resuelta por la STJCEE y STS 17-07-2007 , por lo que el derecho del actor al cómputo de tales periodos como cotizados, era discutible jurídicamente hasta en la más altas instancias judiciales, pudiendo haber solicitado el actor desde la fecha inicial que se tuvieran en cuenta las nuevas interpretaciones jurisprudenciales respecto a cómo debían realizarse los cómputos, sin que lo hiciera.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que los efectos de la revisión de la pensión de jubilación no deben limitarse a los 3 meses anteriores a la solicitud en aplicación del art. 43.1 LGSS , sino que deben retrotraerse a la fecha del reconocimiento inicial de la pensión, o al periodo de 5 años en el que se produce la prescripción de las respectivas cantidades, o a la fecha en que se solicita la revisión de la pensión.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2002 (Rec. 2129/2001 ), en la que consta que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total, reconociéndosele una pensión conforme a una base reguladora de 77.392 ptas que se obtenía de dividir por 99,17 la suma de las bases de cotización del interesado durante los 85 meses anteriores a la fecha del hecho causante. En instancia se declaró que la base reguladora de la pensión reconocida con efectos de 02-04-1998 ascendía a 73,713 ptas., sentencia confirmada en suplicación, por cuanto no se había computado para el cálculo de dicha base las cotizaciones correspondientes a un periodo de incapacidad temporal prorrogada durante el que no existe obligación de cotizar. La Sala IV, ante la cuestión de si es o no de aplicación la retroacción de tres meses que establece el art. 43.1 LGSS en el presente supuesto, considera que no, ya que el INSS cometió un error desde el inicio, que no se subsanó hasta que por una sentencia posterior dictada en interpretación el art. 140.2 LGSS , se determinó que debía aplicarse la doctrina del paréntesis a la incapacidad temporal prorrogada, por lo que existiendo un error desde el inicio, no procede limitar los efectos retroactivos de la pensión a los 3 meses.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en las pretensiones de las partes, de ahí que en atención a las mismas los debates planteados y resueltos difieran sin que los fallos puedan considerarse contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida la pretensión de la parte demandante es que se revisara la pensión de jubilación inicialmente reconocida, por existir disconformidad con el cálculo de la bonificación por edad por aplicación de los coeficientes reductores, prorrata temporis y aplicación de bases medias, con efectos todo ello en el cálculo de la base reguladora; por el contrario, en la sentencia de contraste la pretensión de la parte es que se le reconociera una pensión de incapacidad permanente total, conforme a una base reguladora calculada teniendo en cuenta que debía aplicarse la doctrina del paréntesis a los periodos de incapacidad temporal prorrogada en aplicación de la jurisprudencia de esta Sala. En atención a ello, los fallos no pueden considerarse contradictorios ya que en la sentencia recurrida se retrotraen los efectos de la pensión de jubilación reconocida por sentencia a los tres meses establecidos en el art. 43.1 LGSS , dado que se está en presencia de una cuestión jurídica y no de un mero error aritmético, al ser la cuestión de la cotización bonificada por la edad del acto, objeto de numerosos litigios hasta que por una sentencia del Tribunal Supremo se revocó el criterio seguido con anterioridad, siendo igualmente debatida la cuestión relativa a cómo debían tenerse en cuenta las cotizaciones ficticias por aplicación de los COES, lo que se terminó resolviendo por sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y se acogió por sentencia de esta Sala IV, pudiendo haber solicitado el actor desde la fecha inicial que se tuvieran en cuenta las nuevas interpretaciones respecto a cómo debían realizarse los cómputos, sin que lo hiciera; mientras que la sentencia de contraste considera que no deben limitarse los efectos retroactivos de la pensión de incapacidad permanente total a los tres meses del art. 43.1 LGSS , al estarse en presencia de un error de la entidad gestora, que no tuvo en cuenta que se debía hacer un paréntesis respecto de los periodos de incapacidad temporal prorrogada, lo que tuvo que ser subsanado por sentencia de este Tribunal que fijó dicha jurisprudencia.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 20 de mayo de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 29 de abril de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, transcribiendo incluso partes de las sentencias comparadas, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Candido Sanisidro López en nombre y representación de DON Fructuoso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 15 de septiembre de 2015 , en el recurso de suplicación número 113572014, interpuesto por DON Fructuoso , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santiago de Compostela de fecha 26 de diciembre, en el procedimiento nº 903/2013 seguido a instancia de DON Fructuoso contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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