ATS, 6 de Octubre de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:10140A
Número de Recurso444/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 456/14 seguido a instancia de D. Baltasar y D. Edmundo contra CONVIAL AGLOMERADO, S.L., VIARIA AGLOMERADO, S.L. y OFITA NAVARRA, SAU, ADMÓN CONCURSAL y FOGASA, sobre modificación condiciones laborales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 16 de octubre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de noviembre de 2015 se formalizó por la Letrada Dª María Luisa Francés Calonge en nombre y representación de D. Baltasar y por D. Edmundo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 16 de octubre de 2015 , revocatoria del fallo de instancia que, con estimación de la demanda había declarado injustificada la medida de suspensión de los contratos de trabajo de los actores. En el caso, los demandantes vienen prestando servicios para CONVIAL SL en los términos que allí obran. Dicha empresa pertenece al Grupo Viaria formado por las empresas Viaria Aglomerado SL, Convial Aglomerado SL y Ofita Navarra SAU. El 17-2-2014 el grupo de empresas Viaria comunicó a la Autoridad Laboral la promoción de expediente de suspensión de contratos de la totalidad de los trabajadores por causas económicas y productivas, de las empresas Convial Aglomerado SL y Ofita Navarra SAU. La empresa del Grupo Viaria Aglomerado SL se encuentra en situación de concurso de acreedores. El 10-3-2014 se comunica a uno de los demandantes en su condición de representante de los trabajadores, la decisión de hacer efectivas todas las medidas propuestas en el expediente de suspensión. La Sala de Suplicación, en contra del parecer del Juez a quo, declara que resulta palmaria la concurrencia de una situación de notoria dificultad para las empresas codemandadas, quedando acreditado una situación sostenida de pérdidas iniciada en el ejercicio de 2008, sin que conste que las mismas hayan sido intermitentes ni coyunturales sino, por el contrario, sostenidas. A ello se anuda una previsión de descenso de las obras contratadas para el ejercicio de 2014 en un 58%. Por lo tanto, concurren las causas económicas con acomodo en el art. 47 ET , sin que empañe tal solución el hecho de que las demandadas subcontraten trabajo con una mercantil ajena al grupo llevada a cabo en ejercicios anteriores en los que la situación global de la empresa resultaba desfavorable, ahora bien, se trataba de trabajos de carácter auxiliar, y provocado por la propia necesidad de la celeridad en la realización de los trabajos, factor en ocasiones decisivo, por lo que tal aportación externa tuvo un objeto claro, definido, coyuntural y no sustitutivo de la propia capacidad productiva de la empresa y su plantilla, sin que nada haga lucir un carácter fraudulento o que comprometiera la apreciación de las circunstancias productivas.

Disconformes los demandantes con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 25 de febrero de 2014 (rec. 220/14 ), confirma la de instancia que estimó la demanda interpuesta por la representación de los trabajadores y declaró nulo el expediente de suspensión de contratos que había aplicado la empresa en ese caso demandada Industrias Juno SA, para el período del 25 de enero a 30 de junio de 2013, afectando a 57 trabajadores de los centros de Erandio y Ortuella, la práctica totalidad de los operarios. La sentencia razonaba que la situación es estructural y no coyuntural y que por ello es inadecuado proponer la suspensión de los contratos de trabajo. En lo que a la cuestión casacional importa, se debatió sobre la denuncia del art. 47.1 ET y de los arts. 16 y 18 del Reglamento de 2012, a los efectos de determinar si la empresa se hallaba o no ante una situación coyuntural, cuestión a la que la sentencia da una respuesta negativa a la vista de que los periodos de suspensiones previos alcanzan los 39 meses, y la negativa situación de la empresa (HP 9º), lo que evidencia una práctica defraudatoria por parte de la empresa.

Ciertamente efectúan lo recurrentes un loable esfuerzo para llevar al ánimo de la Sala la existencia de contradicción entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso, insistiendo en la nulidad de la medida empresarial para superar una situación de crisis que se revela como estructural y no coyuntural. Ahora bien, la contradicción, como reiteradamente tiene declarado la Sala, no supone una abstracta comparación de doctrinas al margen de los concretos supuestos examinados, y en el recurso que nos ocupa, la ausencia de contradicción es palmaria al partir de hechos y situaciones dispares. Así, la sentencia de contraste tiene en cuenta que se trata de un ERTE aplicado acuerdo con los representantes de los trabajadores y sumando el tiempo de los ERTs anteriores producidos de manera prácticamente encadenada, se alcanzan 39 meses de suspensión, lo que anudado a la importante situación negativa de la empresa, evidencia a juicio de la Sala una situación definitiva o estructural; y esta situación no guarda la necesaria identidad con la resuelta por la sentencia recurrida, en la que, por lo pronto, no consta la existencia de ningún ERTE previo. Por otra parte, el ERTE fue acordado en periodo de consultas con los representantes de los trabajadores de una de las mercantiles del grupo [Ofita Navarra SA]. En consecuencia, los distintos mimbres fácticos de las respectivas sentencias, impiden ahora afirmar la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada. Por lo tanto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Luisa Francés Calonge, en nombre y representación de D. Baltasar y por D. Edmundo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 16 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 185/15 , interpuesto por CONVIAL AGLOMERADO, S.L., VIARIA AGLOMERADO, S.L. y OFITA NAVARRA, SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Pamplona de fecha 5 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 456/14 seguido a instancia de D. Baltasar y D. Edmundo contra CONVIAL AGLOMERADO, S.L., VIARIA AGLOMERADO, S.L. y OFITA NAVARRA, SAU, ADMÓN CONCURSAL y FOGASA, sobre modificación condiciones laborales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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