ATS, 20 de Octubre de 2016

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2016:10249A
Número de Recurso1439/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª Belén Romero Muñoz, en nombre y representación de D. ª Marí Trini , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 8 de abril de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera), dictada en el recurso número 974/2015 , sobre denegación de visado de residencia por reagrupación familiar.

SEGUNDO .- Por providencia de 15 de junio de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso consistentes en:

"- No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a) LRJCA ).

- No citarse en el escrito de interposición con la debida precisión las normas jurídicas o la jurisprudencia que se reputan infringidas ( artículo 93.2.b) LRJCA .

- Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida ( artículo 93.2.d) LRJCA )."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida y D. ª Marí Trini como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Consulado General de España en Santo Domingo (República Dominicana), de 7 de julio de 2014 -confirmada en reposición por otra posterior de 22 de octubre de 2014-, por la que se denegó a D. ª Antonia el visado de residencia en España para reagruparse con su madre, la recurrente D. ª Marí Trini .

SEGUNDO .- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- En este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional , pues lo que se dice en él al respecto es lo siguiente:

"(...) Infracción de Normas Estatales determinantes del fallo .La sentencia frente a la que se prepara el presente recurso de casación vulnera distintas normas de ámbito estatal. Las mismas han sido decisivas para el fallo de la sentencia, hasta el punto de que su correcta interpretación y aplicación habrían dado lugar a la inadmisión del recurso. Dichas normas infringidas son haber demostrado que goza de permiso de residencia en España, que tiene una hija menor de edad a su cargo y que periódicamente le envía unas cantidades suficientes para hacer frente a su manutención.

Estas normas han sido constantemente invocadas por esta representación, como puede comprobarse en los escritos de contestación a la demanda y en el de Conclusiones. Igualmente han sido consideradas por la Sala sentenciadora para la determinación del fallo. Se cumple de esta forma el requisito que exige la LJCA en su artículo 86.4 para el acceso a casación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia."

Por tanto, es evidente que la parte recurrente no realizó en el escrito de preparación el juicio de relevancia exigido por el precitado artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido; es más, ni siquiera se citan en dicho escrito las concretas y específicas infracciones normativas o jurisprudenciales que se reputan infringidas, por lo que el presente recurso debe ser inadmitido con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción , por estar defectuosamente preparado.

A mayor abundamiento, el recurso de casación resulta inadmisible porque en el escrito de interposición tampoco cita la parte recurrente con la indispensable concreción las normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas por la sentencia de instancia -pues sólo se cita una sola sentencia del Tribunal Supremo, que no se pone en relación con su caso-, por lo que debe ser inadmitido, tal y como ordena el artículo 93.2.b), inciso segundo, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con el artículo 92.1 de dicha Ley .

Finalmente, aun en el supuesto hipotético de que prescindiéramos de las causas de inadmisión antes analizadas, el recurso de casación seguiría siendo inadmisible por su manifiesta carencia de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ), dado que no contiene referencia crítica alguna a la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, de la que se prescinde por completo.

CUARTO .- Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2, apartados a), b ) y d) de la Ley de la Jurisdicción ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia concedido al efecto (en dos sucesivos escritos presentados), que, en realidad, no parecen dirigidas a discutir la concurrencia de las causas de inadmisión de las que se le dio traslado mediante providencia de 15 de junio de 2016, sino que más bien parecen ser la exposición de las razones que han llevado a la recurrente a interponer el presente recurso, con inclusión de argumentos que, referidos a una supuesta falta de motivación o carácter apodíctico de la sentencia, parecen querer complementar los ya recogidos en el escrito de interposición del recurso, cuando reiteradamente ha dicho esta Sala, que las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos (a la vista de las actuaciones procesales), sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 1439/2016 interpuesto por la representación procesal de D. ª Marí Trini contra la sentencia de 8 de abril de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera), dictada en el recurso número 974/2015 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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