ATS, 20 de Octubre de 2016

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2016:10247A
Número de Recurso1133/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. José Enrique Ríos Fernández, en nombre y representación de D. Teofilo , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 17 de febrero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 12/2015 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 8 de junio de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"- Carecer manifiestamente de fundamento el cuarto motivo del recurso, debido a la notoria improsperabilidad de la pretensión de la parte recurrente, porque denunciándose en el mismo la falta de motivación de la sentencia de instancia, con toda evidencia no concurre la infracción denunciada ( artículo 93.2.d) LRJCA ).

- Asimismo, con relación al escrito de interposición del recurso de casación en su conjunto, carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación ( artículo 93.2.d LRJCA )."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida y D. Teofilo , como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Teofilo contra la resolución del Subsecretario de Interior de 21 de noviembre de 2014 (aunque, sin duda por error, en dicha sentencia se dice que es de fecha 15 de diciembre de 2014 ), dictada por delegación del Sr. Ministro, que denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, articulándose el mismo en cuatro motivos.

En el primer motivo, se denuncia la infracción de los artículos 3 y 26.2 de la Ley de Asilo 12/2009, de 30 de octubre y del artículo 1 de la Convención de Ginebra, alegando en esencia el recurrente, con reiteración parcial de lo ya expuesto en la demanda, que considera acreditada indiciariamente la persecución invocada.

En el segundo motivo, se aduce la infracción de los artículos 4 y 17.2 de la Ley 5/84, de 26 de marzo , del artículo 31 de su Reglamento aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero y de la doctrina jurisprudencial al respecto.

En el motivo tercero, formulado expresamente al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , alega el recurrente la infracción de los artículos 334 , 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 9.3 y 24 de la Constitución , por haber realizado la sentencia de instancia una valoración de la prueba arbitraria, argumentando que aquélla se basa únicamente en el contenido del informe de la instrucción, algunas de cuyas valoraciones se consideran contrarias a la razón, e insistiendo en la procedencia de la concesión del asilo.

Y en el motivo cuarto, se alega la infracción de los artículos 208.2 , 209.2 ª y 3 ª y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , denunciándose la falta de motivación de la sentencia impugnada.

TERCERO .- El presente recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, por las razones que expondremos a continuación.

En relación con el cuarto motivo del recurso, en el que se denuncia la falta de motivación de la sentencia, porque basta leer la concreta y detallada fundamentación jurídica de la sentencia de instancia para constatar sin margen para la duda que, lejos de ser inmotivada, cuenta con una fundamentación jurídica amplia y referida a las concretas circunstancias concurrentes en este caso. La parte recurrente podrá estar o no de acuerdo con las razones expuestas y las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia, pero no cabe duda de que su respuesta cumple con las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales. Es más, de la lectura del desarrollo del motivo casacional (poniéndolo en relación incluso con los restantes motivos del recurso en los que se denuncian vicios "in iudicando", esto es, los errores de juicio cometidos, según la recurrente, por la Sala de instancia al resolver las cuestiones objeto de debate) parece desprenderse, más bien, que lo que se pretende denunciar no es tanto una falta de motivación como el desacuerdo o discrepancia de la parte recurrente hacia la fundamentación jurídica de dicha sentencia; lo que es cuestión distinta y no reconducible a los preceptos que cita como infringidos.

CUARTO .- Asimismo, los motivos primero, segundo y tercero, que examinaremos conjuntamente dada la conexión existente entre ellos, carecen manifiestamente de fundamento.

La Sala de instancia, tras una valoración conjunta de las actuaciones, desestimó el recurso (en lo que se refería a la pretensión del demandante de que se le reconociera el derecho de asilo o, subsidiariamente, la protección subsidiaria) esencialmente por considerar que " el relato del recurrente se centra en una cuestión privada entre etnias, enfrentados tradicionalmente, y que, como consecuencia de un trágico accidente, afecta al actor personalmente (...) de forma que del relato del recurrente no resulta que se encuentre, de forma individualizada, en alguna de las situaciones merecedora de la protección internacional que solicita, pues su temor no deriva de la actuación o pasividad de las autoridades, sino de una venganza que, según describe, es de carácter privado, sin aportar elementos de los que deducir que las autoridades no adoptarían las medidas necesarias para su protección."

Pues bien, sobre estas concretas razones, que fueron, insistimos, las determinantes de la desestimación del recurso contencioso-administrativo, nada útil se dice en los motivos primero a tercero del escrito de interposición del recurso de casación (y tampoco en el conjunto del escrito de interposición), que realmente no contienen más que una genérica manifestación de discrepancia contra la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal a quo , cuando es reiterada y uniforme la jurisprudencia que ha dicho que tal apreciación corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por esta Sala de casación, salvo circunstancias excepcionales que, aunque pueden entenderse invocadas en el motivo tercero del recurso, lo cierto es que no se razonan. Por lo demás, la valoración por la Sala de instancia del material probatorio puesto a su disposición no puede calificarse en modo alguno de irracional, arbitraria o ilógica, sino, más bien al contrario, de razonada y lógica, y la parte recurrente no aporta ningún argumento útil para llegar a otra conclusión.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que, al limitarse a insistir en las mismas cuestiones que ya fueron planteadas en el escrito de interposición, con los mismos o similares planteamientos que fueron allí expuestos, ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, (a la vista de las actuaciones procesales) sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 1133/2016 interpuesto por la representación procesal de D. Teofilo contra la sentencia de 17 de febrero de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 12/2015 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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