ATS, 6 de Octubre de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:10226A
Número de Recurso543/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los tribunales, D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación del D. Justo y D. Lucas , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 14 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sección tercera-, en el recurso contencioso-administrativo número 217/2012 , sobre deslinde administrativo. Se han personado como partes recurridas El Ayuntamiento de El Bosque y la Junta de Andalucía.

SEGUNDO .- Por Providencia de 11 de abril de 2016 se acordó se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formule alegaciones sobre la inadmisión por cuantía del recurso opuesta por la representación procesal del Ayuntamiento de El Bosque en su escrito de personación de fecha 2 de marzo de 2016.

Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente, la representación procesal de D. Justo y D. Lucas .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 18 de mayo de 2011 de la Dirección General de Espacios Naturales y participación ciudadana de la Consejería de Medio Ambiente por la que se aprueba la desafectación y la modificación del trazado parcial de la vía pecuaria denominada "Cordel de Zahara".

SEGUNDO .- El Ayuntamiento de El Bosque (Cádiz) se ha opuesto en su escrito de personación a la admisión del recurso de casación alegando que es inadmisible por razón de su cuantía, que no excede de 600.000 euros por haber sido fijada en la instancia en el importe de 11.204,94 €. En relación a la cuantía, se ha de señalar que el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

De igual modo, según previene el artículo 41.2 LJCA , cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida para cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, según constante jurisprudencia-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO .- En este asunto, la cuantía litigiosa no supera la cantidad de 600.000 euros que, como límite casacional, exige el artículo 86.2.b) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , ya que lo cierto es que el valor de la pretensión objeto del recurso está constituido por el valor de la franja o porción de terreno afectado por el deslinde ( Arts. 93.2.a ), 86.2.b ) y 41.1 de la LRJCA ) y AATS de 13 de diciembre de 2007 y 9 de febrero de 2012 .

Como alega una de las partes recurridas, el Ayuntamiento de El Bosque, la cuantía señalada en 11.204,94 euros no ha sido impugnada y es insuficiente para acceder al recurso de casación. Por el contrario, la parte recurrente sostiene que no tiene constancia que la cuantía del recurso haya quedado fijada en esa cantidad, ya que no fueron emplazados por la Administración demandada a pesar de ser interesados en el procedimiento, puesto que se refiere a un expediente de cambio de trazado de una vía pecuaria iniciado a su instancia y que afecta a terrenos incluidos en fincas de su propiedad.

Tal como resulta del examen de los autos, no consta que en la instancia quedara fijada la cuantía del presente procedimiento, ya que no se procedió por el Letrado de la Administración de Justicia a fijar la misma una vez formulados los escritos de demanda y contestación. Tampoco la parte ahora recurrente en casación expuso su parecer al respecto en su escrito de contestación a la demanda presentado con fecha 21 de noviembre de 2014, de modo que para despejar el dato de la cuantía para acceder al recurso de casación esta Sala ha de partir del dato del valor de los terrenos afectados por el deslinde. En este sentido se aprecia que la cuantía no supera notoriamente el citado límite casacional, pues, aun atendiendo al dato señalado en el escrito de interposición de que el trazado inicial eran 14.606 hectáreas, sin embargo, en atención a la superficie, propiedad de los actores, afectada por el trazado alternativo de la vía pecuaria Cordel de Zahara, desafectando 983 m. en la finca del Sr. Lucas y 2.909 m. en la finca del Sr. Justo , sobre suelo rústico, no puede inferirse que se supere la cuantía señalada. En este sentido, esta Sala ya ha declarado la inadmisión, por no superar la cuantía litigiosa el límite establecido en el artículo 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional , de otros recursos de casación relativos al deslinde de vías pecuarias, señalando que la cuantía del recurso viene representada -ex artículo 41.1 de la LRJCA - por el valor de la franja o porción de terreno afectado por el deslinde, que notoriamente no supera los 600.000 euros en el presente caso en atención a la superficie afectada por el deslinde, valor que no ha sido acreditado por el recurrente -a quien corresponde ahora acreditarlo- que supere el tope mínimo exigido para acceder hoy al recurso de casación, limitándose a señalar apodícticamente que la cuantía es indeterminada, habiendo afirmado esta Sala de modo reiterado que pesa sobre el recurrente la carga de acreditar la concurrencia de los requisitos procesales para la válida interposición del recurso de casación, entre los que se encuentra la cuantía de la pretensión.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso al no ser la sentencia impugnada susceptible de ser recurrida en casación, por defecto de cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.b), de la Ley de esta Jurisdicción .

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por el Ayuntamiento de El Bosque por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Justo y D. Lucas contra la Sentencia de 14 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sección tercera-, en el recurso contencioso-administrativo número 217/2012 , resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales en los términos expuestos en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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