ATS, 4 de Noviembre de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:10281A
Número de Recurso20929/2016
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil dieciséis.

Dada cuenta. Por recibido el anterior escrito de querella y documentos que se acompañan, fórmese el correspondiente rollo y regístrese.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 2 de noviembre pasado la Procuradora Doña María Teresa Cruz Fernández, en nombre y representación de DOÑA Estefanía , DON Paulino , DOÑA Lorena , DOÑA Natividad y DON Víctor , presentó escrito por Registro telemático, formulando querella contra los Ilmos. Sres. DON Luis Manuel , DON Juan Miguel y DON Alejo , Magistrados de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por un presunto delito de prevaricación.

SEGUNDO

Se designa Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La querella se dirige contra Magistrados de un Tribunal Superior de Justicia, ello determina la competencia de esta Sala ( art. 57.1.3º LOPJ ).

SEGUNDO

Una cuestión previa que se debe resolver antes de entrar en una decisión de fondo es la relativa a la naturaleza jurídica de la acción ejercitada por los querellantes, en su propio nombre, la legitimación procesal que viene referida al "poder de conducción procesal", que habilita a la acusación particular para personarse y a intervenir plenamente en el proceso penal y en calidad de parte, requiere una justificación suficiente y debida de su condición de perjudicado, agraviado u ofendido por los delitos imputados, y en el caso presente en absoluto se ha acreditado por éstos ostentar alguna de las anteriores condiciones, lo que nos lleva a considerarle como acusación popular.

Como se dijo ya en el auto de esta Sala de 19 de abril de 1.999 , así como en la causa especial 6/2001, auto de 2/11/01 y viene reiterando en otras muchas resoluciones, la última, causa especial núm. 20409/2016 auto de fecha 2/6/16 "...De todo delito público nace una acción particular que corresponde a los perjudicados directamente por el hecho punible ( Artículo 110 de la Ley de enjuiciamiento Criminal ) y una acción pública que corresponde a todos los ciudadanos españoles ( Artículo 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) que se encuentra refrendada además por el texto constitucional en su artículo 125, bajo el tradicional nombre de acción popular. La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 19.1 vuelve a regular la acción popular extendiéndola a todos los ciudadanos de nacionalidad española en los casos y en la forma prevista por la ley, lo que nos remite a los artículos 270 de la ley de Enjuiciamiento Criminal que establece la forma de querella para el ejercicio de la acción popular y al artículo 280 del mismo texto legal que dispone la prestación de fianza a los que ejercitan esta clase de acción..." .

TERCERO

Como ya se ha dicho la acción popular lleva consigo la prestación de una fianza, que deberá ser proporcionada y equitativa de tal manera que no impida a nadie, en función de su condición económica, el acceso al proceso negándole así su derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido el art. 20.3 de la ley Orgánica del Poder Judicial establece que no podrán exigirse fianzas que, por su inadecuación, impidan el ejercicio de la acción popular, se estima que una fianza que satisface las exigencias legales y cumple con las previsiones moderadoras de su importe sería la de tres mil euros.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Imponer a los querellantes DOÑA Estefanía , DON Paulino , DOÑA Lorena , DOÑA Natividad y DON Víctor , una fianza de TRES MIL EUROS (3.000.-) para el ejercicio de la acción popular que se pretende en la presente causa, debiendo prestarse en metálico, debidamente consignado, en el plazo de tres días desde la notificación de esta resolución.

Prestada la fianza o transcurrido el plazo sin efectuarlo, dese cuenta y se acordará.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de los querellantes.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Andres Palomo Del Arco

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