ATS, 8 de Noviembre de 2016

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2016:10264A
Número de Recurso2980/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por Decreto de 27 de julio de 2016 se acordó estimar la impugnación de la tasación de costas formulada por la representación procesal de Land Visión, S.L., por ser excesivos los honorarios del letrado de la parte beneficiaria de la condena en costas.

SEGUNDO

La Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ha interpuesto recurso de revisión contra el citado decreto. Solicita que se declare la nulidad de actuaciones y, subsidiariamente, que se fije el importe de los honorarios del letrado minutante en la cantidad de 39.000 euros, de acuerdo con el informe emitido por el Colegio de Abogados de Madrid.

TERCERO

Del recurso, se ha dado traslado a la parte condenada en costas, que ha presentado escrito de impugnación en el que interesa la confirmación del decreto recurrido.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito exigido por la DA 15.ª de la LOPJ .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Objeto del recurso de revisión. En este recurso de revisión se cuestiona la decisión adoptada en el Decreto de 27 de julio de 2016, que estima la impugnación de la tasación de costas formulada por Land Visión, S.L. por ser excesivos los honorarios del letrado minutante, y los fija en la cantidad de 13.500 euros, IVA incluido.

La parte recurrente en revisión, acreedora de las costas, solicita que se declare la nulidad de actuaciones y se retrotraiga el procedimiento al momento de solicitar el preceptivo informe del colegio de abogados, remitiéndose al Colegio de Abogados de Melilla. En el caso de que no se estime dicha nulidad, solicita que se fije el importe de los honorarios en la cantidad de 39.000 euros, de acuerdo con el informe emitido por el Colegio de Abogados de Madrid.

El recurso se funda en la infracción de los arts. 225 LEC y 238 LOPJ , en relación con el art. 246. LEC ; y en la infracción de los arts. 208.2 LEC y 24 CE .

Alega, en primer lugar, que el colegio de abogados competente para emitir el preceptivo informe del art. 246.1 LEC es el Colegio de Abogados de Melilla, y en el presente caso se ha emitido por el Colegio de Abogados de Madrid, lo que constituye motivo de nulidad de actuaciones al prescindirse de las formas esenciales del procedimiento. En segundo lugar, con carácter subsidiario, se aduce la falta de motivación del decreto a la hora de estimar la impugnación formulada de contrario.

SEGUNDO

Desestimación del recurso.

  1. Debe denegarse la petición de nulidad de actuaciones formulada sobre la base de que no es el Colegio de Abogados de Madrid, sino el de Melilla, el competente para emitir el dictamen en la tramitación de la impugnación de la tasación de costas por ser excesivos los honorarios de letrado. El art. 246.1 LEC no señala qué colegio de abogados es el competente para emitir el preceptivo informe, pero es claro interpretar, y así lo ha hecho esta sala en multitud de resoluciones, que ha de ser el Colegio de Abogados de Madrid, sede del Tribunal Supremo, el competente para emitir el citado informe cuando se refiere a impugnación de honorarios de letrado en los recursos ante este tribunal (entre otros, Autos de 30 de noviembre de 2010, recurso 979/2007 , 24 de enero de 2007, recurso 1863/2003 , y 27 de abril de 2005, recurso 1581/2002 ).

    Aunque se prescindiera del anterior argumento, la solicitud de nulidad de actuaciones sería igualmente inadmisible. Debe recordarse que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, contenida, entre otras muchas, en la Sentencia 52/98, de 3 de marzo , que no toda irregularidad u omisión procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que, como indica en la Sentencia 217/98, de 16 de noviembre , el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y, por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito. Y para la fijación del importe de los honorarios de letrado que, de manera razonable debe incluirse en la tasación de costas, no resulta vinculante por sí solo el preceptivo informe del colegio de abogados, ni sus normas orientadoras.

  2. El decreto recurrido, aunque de manera sucinta, está suficientemente motivado, pues de su fundamentación se deduce que fija los honorarios de letrado en atención a las circunstancias concurrentes en el pleito, y aplica la doctrina de esta sala de que la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación (Autos de 21 de junio de 2011, recurso 1192/2008, y de 12 de julio de 2011, recurso 1948/2008, entre otros muchos).

    Cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas, por lo que, en definitiva, la recurrente viene a identificar la falta de motivación con la motivación desfavorable a sus intereses.

    Tampoco se aprecia que el decreto incurra en arbitrariedad o desproporcionalidad al cuantificar los honorarios. La actuación minutada, considerada en abstracto, está condicionada y, en cierto modo, aligerada por el previo estudio de las instancias anteriores. Este punto de partida afecta a la valoración de la propia complejidad del asunto tratado y al trabajo efectivamente realizado, que es objeto de retribución a través de la condena en costas. Y, en atención a que no existe un módulo cuantitativo fijo que opere automáticamente y a las circunstancias concurrentes en el pleito, como el contenido y extensión del trabajo desarrollado en el escrito de oposición, se concluye que la cantidad fijada en el decreto recurrido no puede considerarse irrazonable ni arbitraria.

TERCERO

Pérdida del depósito y costas del recurso de revisión. La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

También determina, por aplicación del art. 394.1 LEC , la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

CUARTO

Firmeza de este auto. De acuerdo con lo previsto en el art. 246.3 LEC , contra este auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 contra el Decreto de 27 de julio de 2016, que se confirma.

  2. Imponer las costas de este recurso de revisión a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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