STS 2431/2016, 14 de Noviembre de 2016

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2016:4874
Número de Recurso660/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2431/2016
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 14 de noviembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 660/2014, interpuesto por la Procuradora Sra. Cendra de Guinea, que ha sucedido a la Procuradora Sra. Guinea y Reunes, en nombre y representación de la entidad "Hotel Constitución 21, S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2013, y en su recurso contencioso-administrativo nº 256/13, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso -Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre archivo de expediente de subvención concedida por no constar la aceptación en plazo, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Hotel Constitución 21, S.A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación de fecha 29 de enero de 2014, en la que se mandó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en fecha 13 de marzo de 2014 ante este Tribunal Supremo, interponiendo el recurso de casación, exponiendo los motivos de impugnación que consideró oportunos, y solicitando se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, en la forma expuesta en la demanda.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 6 de junio de 2014, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración del Estado), a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2014, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se inadmita, o subsidiariamente, se desestime el recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de julio de 2016, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de octubre de 2016, en que tuvo lugar.

QUINTO

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, al no conformarse la Magistrada Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech con el criterio de la mayoría y formular el correspondiente voto particular.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales, salvo el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 660/2014 la sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) dictó con fecha 23 de diciembre de 2013, y en su recurso contencioso-administrativo nº 256/13, contra la resolución de la Dirección General de Fondos Comunitarios de fecha 26 de octubre de 2012 (confirmada en alzada por resolución del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de fecha 14 de marzo de 2013), por la cual se acordó archivar el expediente GR/536/P08 y dejar sin efecto la Orden de dicho Ministerio de 29 de mayo de 2012, que había concedido a la entidad actora una subvención de 1.106.708Ž96 euros, para un proyecto de rehabilitación de un edificio para un hotel de cuatro estrellas.

SEGUNDO

La razón en la que se fundó la Administración para dejar sin efecto la subvención concedida, fué la de no haberla aceptado la entidad beneficiaria en el plazo de quince días hábiles desde su notificación, según dispone el artículo 27.2 del Real Decreto 899/2007, de 6 de julio , por el que se aprobó el Reglamento de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Regionales.

TERCERO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo con base en unas argumentaciones completas y exhaustivas, de las que extraemos los siguientes párrafos decisivos:

Por Orden de 29 de mayo de 2012 se concedió a la recurrente una subvención a fondo perdido de 1.106.708,96 euros, siéndole comunicado a la recurrente mediante resolución individual de la Dirección General de Fondos Comunitarios de concesión de incentivos regionales de 5 de junio de 2012, fue debidamente notificada el 5 de julio siguiente y en la citada resolución se indica expresa y claramente que se concedía un plazo de 15 días hábiles, contados a partir de la recepción de la notificación de la resolución individual, para "aceptarla en todos sus términos ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, donde se localiza el proyecto de inversión", de conformidad con el art. 27 del Real Decreto 899/2007, de 6 de julio , advirtiendo que trascurrido dicho plazo, sin haberlo efectuado, queda sin efecto la concesión de incentivos.

Con fecha 20 de septiembre se recibe documentación presentada por la recurrente donde se acompañaba aceptación ante el organismo de la Comunidad Autónoma con fecha 11 de septiembre de 2012, esto es, presentada la aceptación fuera del plazo legalmente establecido -y expresamente indicado- por lo que se procede al archivo del expediente y se deja sin efecto la concesión de incentivos.

Alega la recurrente que presentó la resolución individual ante el Registro Mercantil de Granada con fecha 12 de julio de 2012, por tanto dentro del plazo de 15 días hábiles, considerando que al ser el Registrador un funcionario público debe entenderse como aceptación de la resolución individual.

Baste ahora resaltar que la resolución individual por la que se concedió la subvención fue dictada el 5 de junio de 2012, y el 5 de julio siguiente la Delegación Provincial de Economía, Innovación y Ciencia de Granada, de la Junta de Andalucía, practicó la notificación de dicha resolución individual. La notificación se efectuó adjuntado el texto íntegro de la resolución individual a una comunicación en la que se especificaba claramente que la misma "deberá ser aceptada en esta Delegación en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al de la recepción de esta notificación."

La aceptación de la resolución individual no fue presentada ante la Delegación Provincial de Economía, Innovación y Ciencia de Granada, de la Junta de Andalucía, hasta el 11 de septiembre de 2012.

La empresa alega, que la presentación de la resolución individual ante el Registro Mercantil de Granada con fecha 12 de julio de 2012, ha de considerarse como la señal acreditativa de la aceptación de la misma y dado que les fue notificada el 5 de julio de 2012, se cumplió con el plazo establecido de 15 días hábiles par su aceptación. Mantiene que el artículo 27 del Real Decreto 899/2007 , solo exige su aceptación en el plazo antedicho y que la presentación efectuada ante el registrador mercantil, que tiene carácter de funcionario público, ha de considerarse bastante para dar por válida la aceptación en plazo de la Resolución individual. Y como el único requisito era la aceptación del plazo de 15 días hábiles, para cualquier otro defecto del que pudiera adolecer la aceptación, la Administración, debió requerirse a la Mercantil interesada para que lo subsane o acompañase los documentos preceptivos. (...)

En definitiva, a pesar de los esfuerzos argumentales de la recurrente, es claro que ha omitido un requisito formal esencial, esto es la manifestación de aceptación en un plazo máximo de quince días hábiles, sin que la documentación presentada en el Registro Mercantil -y al margen del carácter de funcionarios públicos que puedan tener los Registradores de la Propiedad- con otra finalidad, pueda suplir esa esencial aceptación que debe conocer en plazo la Administración reseñada. Así lo exige la naturaleza de tales subvenciones y el cumplimiento de sus requisitos de forma estricta. No puede aceptarse que la presentación ante el Registro pueda ser la aceptación de la resolución individual de concesión que debe hacerse ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, no sólo porque así resulta del artículo 27 citado sino de la propia indicación que de forma clara, nítida y precisa se le hacía en la comunicación, adjuntado el texto íntegro de la resolución individual a una comunicación en la que se especificaba claramente que la misma "deberá ser aceptada en esta Delegación en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al de la recepción de esta notificación".

Así resulta de los documentos obrantes a los folios 269 a 259 y 331 a 322, dada la numeración que se ha seguido, del expediente administrativo.

En conclusión, siendo la aceptación de la recurrente de fecha 11 de septiembre de 2012, resulta evidente que ha sido realizada fuera del plazo legalmente establecido de 15 días hábiles, pues habiendo sido practicada la notificación el 5 de julio de 2012, el plazo finalizaba el día 23 de julio. (...)

CUARTO

La parte actora ha formulado recurso de casación contra esa sentencia, en el cual articula cuatro motivos de casación, todos ellos amparados en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

Antes de estudiarlos, hemos de decir, contestando a la causa de inadmisión del recurso de casación que formula el Sr. Abogado del Estado, por falta manifiesta de fundamento (artículo 93.2.d), que no concurre esa causa, pues, por mucho que este recurso de casación haya de ser desestimado, no por ello puede decirse que los motivos articulados carezcan de fundamento, por ser del todo improsperables o extravagantes, sino que se fundan en razones que, siendo jurídicas, de suyo va que son opinables, como ocurre en la mayoría de los casos.

Rechazaremos, pues, esa causa de inadmisión, y entraremos a renglón seguido en el estudio de los motivos articulados por la parte recurrente, si bien desde ahora anunciamos su desestimación.

QUINTO

En el primer motivo se alega la infracción del artículo 27.2 del Real Decreto 899/2007 . El motivo está expuesto con un cierto desorden lógico-jurídico, pues mezcla argumentos sobre el órgano ante quien ha de realizarse la aceptación, sobre la presentación de la aceptación en el Registro Mercantil, sobre la prevalencia de los requisitos sustantivos sobre los formales y sobre el principio de proporcionalidad, entre otros.

Sin embargo, no se ha producido en este caso la infracción que se denuncia por esas causas del artículo 27.2 del Real Decreto 899/2007 .

La sentencia impugnada estudia con mucho detenimiento el problema de la aceptación de la subvención y responde cumplidamente a los correspondientes argumentos expuestos en la demanda, con razones que hacemos nuestras.

Baste, para rechazar el motivo que examinamos, con acudir al artículo 29.1 del Real Decreto 899/2007, de 6 de julio , donde se impone al interesado la obligación de presentar la resolución de la concesión ante el Registro Mercantil "en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la aceptación de la concesión" . Este precepto es decisivo, porque demuestra que "aceptación" y "presentación en el Registro Mercantil" son actos distintos, y que la aceptación precede en el tiempo a la presentación en el Registro; al Registro Mercantil se presenta una resolución de concesión ya aceptada previamente; es decir, del precepto se deduce de forma indirecta, pero muy clara, que en el Registro no se acepta, sino que se presenta lo ya aceptado.

Aun dando por cierto que el artículo 27.2 tan citado no especifique ante qué Administración u órgano debe presentarse la aceptación (aunque del tenor literal del precepto parece deducirse que es ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma), lo que está claro es que la aceptación no puede hacerse ante un Registro Mercantil, ya que, conforme a lo dicho, al Registro ha de presentarse la concesión ya aceptada. Y en el presente caso, el primer contacto que cualquier Administración distinta del Registro tuvo con la aceptación fué en fecha 11 de septiembre de 2012, (Delegación Provincial de Economía y Ciencia de Granada), transcurrido con creces el plazo de 15 días desde la notificación, que vencía el día 23 de julio de 2012. Y ello pese a que en la notificación de la concesión de la subvención se le advirtió al interesado del plazo y del órgano ante el que debía presentar la aceptación, y de las consecuencias de su incumplimiento.

Por si ello fuera poco, (y esto lo decimos sólo a mayor abundamiento), ocurre que de los documentos obrantes en el expediente administrativo, y en concreto los referentes al Registro Mercantil, que obran en los folios 309 a 300, se deduce que, al parecer, hubo dos presentaciones de documentos, una de fecha 12 de julio de 2012 (folio 309) y otra de fecha 17 de agosto de 2012 (folio 308); ambos tienen distintos números de entrada, refiriéndose la nota del Sr. Registrador de la Propiedad (folio 303 sólo al documento de entrada nº 1/2012/5766, es decir sólo a la resolución de concesión de la subvención, sin que alcance por lo tanto esa nota al documentos posterior duplicado (folio 302 y 301), que contiene una "aceptación de resolución individual" de fecha 5 de julio de 2012, la cual carece de todo sello oficial de presentación, pues sólo tiene uno de cotejo. Queremos decir con ello que, no siendo suficiente la presentación de la aceptación en el Registro Mercantil, ni siquiera está probado que esa presentación incluyera, además de la pura concesión de la subvención, la correspondiente aceptación.

Por lo demás, no puede decirse que esta conclusión de extemporaneidad de la aceptación sea desproporcionada o prime los valores formales sobre los sustantivos, porque el archivo del expediente por esa causa lo establece el propio ordenamiento jurídico (artículo 27.2 tan citado), que ha elevado la aceptación en plazo a requisito esencial para la efectividad de la subvención.

El primer motivo de casación debe, pues, ser rechazado.

SEXTO

En el segundo motivo de casación se alega la infracción del artículo 1262 del Código Civil y del artículo 3 de la Ley 30/92 , que consagran en el ordenamiento jurídico administrativo los principios de buena fé y confianza legítima.

Pero tampoco este motivo puede prosperar.

Al notificarle a la entidad actora la concesión de la subvención, se le previno específicamente, y de forma muy clara, que debía aceptar la subvención en el plazo de 15 días hábiles desde la notificación (párrafo penúltimo de la resolución de concesión), y que, en otro caso, quedaría ésta sin efecto. Por la razón que fuera, la entidad "Hotel Constitución 21, S.A." no cumplió esta obligación esencial, y los efectos negativos que se derivan de ese incumplimiento, que están ordenados en el artículo 27.2 del Real Decreto 899/2007 , no pueden obviarse acudiendo a los principios de buena fé, confianza legítima y proporcionalidad, los cuales no pueden servir para evitar unos efectos queridos e impuestos por el ordenamiento jurídico.

Aceptar esta tesis de la parte recurrente significaría tanto como que este Tribunal Supremo dejara dicho para el futuro, y para libre uso de los interesados, que el requisito de la aceptación en tiempo y forma no es exigible para el disfrute de las subvenciones, no existiendo en el caso circunstancias particulares que abonen esa tesis.

SÉPTIMO

En el tercer motivo de casación se alega la infracción del artículo 76.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , por cuanto la Administración no dió a la entidad actora la oportunidad de subsanar los defectos en que la aceptación hubiera incurrido.

Tampoco aceptaremos este motivo.

El precepto se refiere al caso de que "alguno de los actos de los interesados no reúna los requisitos necesarios". En tal supuesto, se impone la posibilidad de subsanación.

Como puede comprenderse, nada tiene que ver ese supuesto con el de no realización de una actuación en el plazo establecido; la actuación tardía no puede ser subsanada, sencillamente porque en otro caso el plazo establecido se convertiría en una prescripción inútil.

OCTAVO

En el último motivo de casación se alega la infracción de los artículos 1218 y 1227 del Código Civil y 274 de la Ley Hipotecaria y 12 de su Reglamento. El motivo se basa en la afirmación de que, siendo los Registradores funcionarios públicos, y los Registros Mercantiles, instituciones administrativas que tienen por objeto la publicidad oficial frente a terceros de las situaciones jurídicas de los empresarios en él inscritos, no puede desconocerse que la presentación de la aceptación en el Registro Mercantil con fecha 12 de julio de 2012 surtió todos sus efectos, debiéndose entender realizada en el plazo de los 15 días establecidos en el artículo 27.2 del Real Decreto 899/2007 .

Sin embargo, el motivo debe también ser rechazado, por la misma razón fundamental que ya dimos al examinar el primer motivo de casación, cual es la de que del artículo 29.1 de ese Real Decreto se deduce claramente que la aceptación es un acto distinto al de su presentación en el Registro Mercantil, (y que la aceptación precede en el tiempo a la presentación y, en consecuencia, ha de realizarse ante órgano distinto del Registro Mercantil).

NOVENO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar en las costas del mismo a la parte recurrente, ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98) si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3, fija en 4.000Ž00 euros, más el IVA correspondiente, la cantidad máxima que por todos los conceptos de costas puede reclamar la Administración del Estado.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Declarar no haber lugar al presente recurso de casación nº 660/2014 interpuesto por la Procuradora Sra. Guinea y Reunes, (luego sucedida por la Procuradora Sra. Cendra de Guinea), en nombre y representación de la mercantil "Hotel Constitución 21, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) en fecha 23 de diciembre de 2013, y en su recurso contencioso-administrativo nº 256/13 . Y condenamos a la entidad recurrente en las costas de casación, en la forma y cuantía dichas en el último fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Pedro Jose Yague Gil D. Eduardo Espin Templado D. José M. Bandrés Sánchez Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas Dª. Maria Isabel Perello Domenech D. José Mª del Riego Valledor D. Diego Cordoba Castroverde

VOTO PARTICULAR

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA EXCMA. SRA. Dª. Mª ISABEL PERELLÓ DOMÉNECH A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DE ESTA SALA DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN NÚMERO 660/2014.

Con el mayor respeto al criterio mayoritario, discrepo del pronunciamineto de la Sala en cuanto realiza una interpretación excesivamente formalista de los requisitos de la subvención, en particular, en lo concerniente a la aceptación de las condiciones de la subvención por parte de la sociedad recurrente.

PRIMERO

La sentencia aprecia la existencia de un incumplimiento del plazo de la aceptación de las condiciones de la subvención según lo dispuesto en el artículo 27.3 del Real Decreto 899/2007, de 6 de julio, Reglamento de Incentivos Regionales , y concluye que la inobservancia por parte de la sociedad «Hotel Constitución 21 SA» de este requisito de la aceptación en el plazo legal de 15 días conlleva la pérdida de la subvención. Sin embargo, considero que la Sala debió examinar con mayor detenimiento la relevancia y trascendencia del error en las formalidades de la aceptación y dicha consecuencia de pérdida de la subvención.

La parte invoca en su recurso la existencia de una voluntad clara de aceptación de la subvención que se desprende de las actuaciones desarrolladas en el tiempo correspondiente a los 15 días concedido para la aceptación de la subvención. Invoca también los principios de buena fe y proporcionalidad, solicitando en la instancia y ahora en casación, una ponderación entre el error cometido -que incumbe exclusivamente al plazo de la aceptación y la grave consecuencias de la pérdida de la subvención -obtenida tras un pronunciamiento judicial- que alcanza la suma de 1.106.708,96 Euros. Invoca el principio de proporcionalidad recogido en los artículos 30.8 y 37 de la Ley General de Subvenciones y el principio de buena fe, citando la jurisprudencia sobre el principio de proporcionalidad.

Pues bien, mi discrepancia con el criterio mayoritario radica en que debió de tratarse la singular situación desde la perspectiva de los mencionados principios de buena fé y proporcionalidad, siendo, por lo demás, una situación equiparable a las resueltas en nuestras Sentencias de 6 de junio de 2007 (RC 8246/2004 ) y de 16 de marzo de 2012 (RC. 1680/2010 ).

En aquellos supuestos, se imputaba a la beneficiaria la inobservancia del deber de justificación en el plazo de 12 meses del cumplimiento de las condiciones particulares de las órdenes de concesión, que exigían acreditar en determinada fecha la disposición de un nivel de autofinanciación equivalente a cierto porcentaje sobre la inversión aprobada y la ejecución material de un 25% de la inversión.

En las reseñadas Sentencias reiteramos la doctrina ya consolidada de esta Sala en la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones, según la cual quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos.

Y señalamos en ambas que el incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, « también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe. Entre dichas obligaciones formales se encuentra sin duda la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones (mantenimientos de fondos propios, inversión productiva, creación de puestos de trabajo, etcétera) a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ella ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio, por otro.»

No obstante, abordamos en dichos pronunciamientos las singularidades de cada caso, en los que habiéndose cumplido las condiciones materiales de la subvención -de inversión y de autofinanciación- fijadas en la resolución individual de otorgamiento, no se había acreditado su cumplimiento en el término de los doce meses que exigía la citada resolución.

Y concluimos, por lo que aquí importa, que el principio de proporcionalidad inserto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, permite emplear ciertos criterios de graduación de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas al conceder las subvenciones. Dijimos que en « casos como el presente, caracterizados por las circunstancias que acabamos de describir, en los que no existe un incumplimiento absoluto de la obligación de justificación, pueden no ser tratados del mismo modo que estos últimos. Si se trata de una justificación ligeramente tardía, resulta indiscutible la realización efectiva y material -y dentro de su plazo propio- de las condiciones sustantivas y concurren las circunstancias excepcionales que ya hemos descrito, habrá que valorar la incidencia que aquella anomalía temporal supone en el conjunto de las relaciones Administración-beneficiario.»

En casos tan singulares como el presente -cuya especificidad, insistimos, no permite extrapolar la misma conclusión a cualesquiera otros incumplimientos formales, ni siquiera de signo meramente temporal- es aplicable el criterio de proporcionalidad (con apelación adicional a la "equidad") que con acierto adopta la Sala de instancia y que ulteriormente corroboraría el artículo 37.2 de la vigente Ley General de Subvenciones antes citada: cuando el cumplimiento por los beneficiarios "se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos" pueden no deducirse las consecuencias "rigurosas" de pérdida de la subvención que auspicia el Abogado del Estado en su recurso.»

SEGUNDO

Pues bien, aun cuando aquellos supuestos se referían al retraso en la justificación del cumplimiento sustantivo de las condiciones sustantivas de la subvención, entiendo que la lógica de la proporcionalidad y lo entonces razonado, sobre la necesidad de «valorar la incidencia que aquella anomalía temporal supone en el conjunto de las relaciones Administración-beneficiario» es también aplicable al supuesto que ahora se plantea, en el que concurre una notable singularidad que se refiere al retraso temporal en la aceptación de las condiciones de la subvención.

Cabe recordar que la sociedad actora solicitó una subvención al amparo del Real Decreto 162/2008, de 8 de febrero, de delimitación de la Zona de Promoción Económica de Andalucía, para la realización del proyecto de un hotel de cuatro estrellas en Granada. Tras su denegación, la parte recurrente formula recurso contencioso-administrativo y finalmente obtiene Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 16 de noviembre de 2010 , estimando su pretensión.

En cumplimiento de la mencionada sentencia, se reconoce a la recurrente la subvención por cuantía de 1.106.708,96 Euros y se adoptan los acuerdos para su efectividad.

Y es aquí donde tiene lugar el error en la secuencia de los actos que integran la aceptación de la subvención. El artículo 27.2 del Real Decreto 899/2007 , dispone la aceptación de la subvención en el término de 15 días y el artículo 29 del citado Real Decreto que establece la necesidad de la inscripción de la concesión en el Registro Mercantil en el término de un mes «desde la aceptación».

La sociedad actora invirtió el orden de dichas actuaciones, pues, en vez de aceptar y llevar la concesión al Registro Mercantil, directamente y dentro del plazo de 15 días para la aceptación, el 12 de julio de 2012 acudió directamente al Registro Mercantil de Granada al objeto de la oportuna inscripción de la concesión, que exigía, la previa aceptación de las condiciones. Y sólo cuando advirtió el error padecido, la recurrente procedió a aceptar las condiciones particulares y a aportarlas de nuevo al Registro Mercantil en el mes de agosto y seguidamente el dia 11 del mes de septiembre, a aceptar las condiciones de la subvención ante la Delegación Provincial de Economía, Innovación y Ciencia de Granada, de la Junta de Andalucía.

TERCERO

Como se ha adelantado, en las Sentencias antes transcritas concluimos que la presentación extemporánea de la justificación de una determinada condición, no era motivo suficiente para la supresión o pérdida total del beneficio en su día concedido, los supuestos no son totalmente idénticos; la diferencia reside en que en aquellos casos se referían a la justificación fuera del plazo de las condiciones materiales o sustantivas de la subvención, mientras que en el presente supuesto nos hallamos ante la aceptación una vez transcurrido el plazo de 15 días de las condiciones de la subvención, con la concurrencia de actos coetáneos que implicaban la aceptación y la ulterior subsanación por la sociedad recurrente.

El retraso en este caso afecta al deber formal de aceptación de la subvención, obtenida y reconocida tras un pronunciamiento judicial firme, y es únicamente este retraso el que priva a la beneficiaria de la subvención que asciende a la suma de 1.106.708,96 Euros . En mi opinión, concurren singulares y excepcionales circunstancias que demuestran la existencia de un claro error en el cumplimiento de las formalidades de la aceptación, que se subsana poco tiempo después por la empresa beneficiaria.

El principio de proporcionalidad recogido en la Ley General de Subvenciones resulta de aplicación en este supuesto en el que se constata un evidente error y un ligero retraso en la aceptación de las condiciones de la subvención. La rigurosa interpretación que la Sala realiza del precepto reglamentario, con la consecuencia automática de la pérdida de la subvención, sin ponderar ni modular de forma adecuada la relevancia del error padecido, la diligencia en la subsanación y su trascendencia en los intereses concernidos, no resulta razonable a la luz del principio de proporcionalidad reconocido en la propia Ley mencionada.

Es cierto que la doctrina de este Tribunal Supremo exige el mayor rigor en el manejo de fondos públicos y la observancia de los requisitos y condiciones impuestas para que se cumpla la finalidad a que obedecen, criterio que comparto. No obstante, lo que se debate en este caso no guarda relación con las condiciones sustantivas o el cumplimiento de los fines de la subvención, tan siquiera lo que se refiere a la certeza de la aceptación o a la inscripción en el Registro Mercantil de la concesión, que sí se observaron. El aspecto controvertido y la pérdida total de la subvención tiene su causa en el escaso retraso en la aceptación de las condiciones de la subvención que tiene lugar tras la primera inscripción en el Registro Mercantil.

No se trata, como indica la sentencia, de que aceptar la tesis de la parte significaría «dejar dicho para el futuro y para el libre uso de los interesados que el requisito de tiempo y forma no es exigible para el disfrute de las subvenciones». Por contra, entiendo que deben ponderarse de forma adecuada las circunstancia singulares del caso con arreglo a los principios jurídicos generales, entre ellos el de buena fe y proporcionalidad que invoca la parte tal como esta Sala ha realizado en otros supuestos similares.

Considero que aún admitiendo la irregularidad en la aceptación tardía de las condiciones de la subvención, concurren en este caso elementos excepcionales suficientes para entender que la conclusión de la pérdida total de la subvención que asciende a más de un millón de Euros, reconocida incluso por vía judicial, resulta totalmente desproporcionada.

En primer término, por cuanto en el plazo de 15 días hábiles para la aceptación, que comenzó a correr el dia 5 de julio de 2012, la sociedad recurrente realizó una actuación -el 12 de julio de 2012- que implícitamente conllevaba la aceptación de las condiciones, pues ningún sentido tiene proceder a la inscripción de la subvención en el Registro Mercantil sin que hubiera una clara intención de aceptar las condiciones. En segundo lugar, por cuanto una vez advertida la deficiencia en la que había incurrido, la sociedad recurrente procedió a su pronta subsanación, con la aceptación expresa de las condiciones de la subvención como figura en el expediente (folio 323) en el que se encuentra la presentación ante la Delegación Provincial de Granada del documento de aceptación de las condiciones fechada el 28 de agosto y el 11 de septiembre siguiente.

También porque esta aceptación expresa- aunque tardía- tuvo lugar en fechas próximas al plazo de aceptación y no implicó ningún perjuicio relevante ni en la tramitación de la subvención ya reconocida, pues la resolución de cancelación del expediente tiene lugar mucho después de la subsanación, en noviembre de 2012, y no figura ningún perjuicio para terceras personas. A lo anterior hay que añadir que la sociedad recurrente tenia una evidente intención de aceptar la subvención, hasta el punto de interponer un recurso contencioso administrativo frente a su denegación, recurso contencioso que reconoció la procedencia de la subvención, de modo que la parte obtuvo un pronunciamiento favorable a la obtención de la subvención del que deriva su interés y voluntad en su asumir las condiciones para el disfrute efectivo de la subvención.

En conclusión, desde la perspectiva y la lógica de la proporcionalidad entiendo que la realización de actos que implican la aceptación de las condiciones en el plazo legal concedido -como la inscripción de la concesión de la subvención en un registro público- y la ulterior y próxima aceptación expresa, permiten concluir sobre un manifiesto error en la formalización de la inequívoca voluntad de aceptación de las condiciones para el disfrute de la subvención por la suma de 1.106.708,96 Euros, irregularidad que en las singulares circunstancias señaladas no resulta suficiente para conllevar la perdida de la subvención

Resultaba imprescindible la ponderación adecuada y razonable de la relevancia de la irregularidad cometida -el retraso en el plazo de 15 días de la aceptación de las condiciones de la subvención y la actuación de la sociedad-, y la inexorable conclusión de la pérdida de la subvención obtenida tras un pronunciamiento judicial, ponderación que, en mi respetuosa opinión, no se realiza en la Sentencia, que se limita a aplicar de forma literal la dicción literal del artículo 27.2 del RD 899/2007, de 6 de julio , sin contemplar las excepcionales circunstancias del caso y sin aplicar el principio de proporcionalidad que la propia Ley de Subvenciones recoge.

En fin, considero que la valoración de las singulares circunstancias concurrentes, con arreglo a criterios de adecuación y proporcionalidad, lleva a entender que procedía la estimación del recurso.

En Madrid, en la misma fecha de la sentencia de la que se discrepa.

Mª Isabel Perelló Doménech

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia, con el voto particular, por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

11 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 240/2020, 13 de Marzo de 2020
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
    • 13 Marzo 2020
    ...sectorial de Contratos de las Administraciones Públicas en nuestra materia de comunicación audiovisual ya está avalada por las sentencias del TS 2431/2016 y 2432/2016, de 30 de mayo. En las mencionadas sentencias se ponen de manif‌iesto las contradicciones entre la legislación contractual d......
  • STSJ Comunidad Valenciana 197/2020, 4 de Marzo de 2020
    • España
    • 4 Marzo 2020
    ...en la ley 7/2010 como es la Ley 33/2003 y legislación autonómica de desarrollo) se encuentra ya avalada por la doctrina del TS en sus sentencias 2431/2016 y 2432/2016 de 30 de mayo, cuando determina la inaplicabilidad expresa del articulo 155 del TRLCS en este concreto ámbito y en la que di......
  • STSJ Comunidad Valenciana 441/2020, 1 de Junio de 2020
    • España
    • 1 Junio 2020
    ...en la ley 7/2010 como es la Ley 33/2003 y legislación autonómica de desarrollo) se encuentra ya avalada por la doctrina del TS en sus sentencias 2431/2016 y 2432/2016 de 30 de mayo, cuando determina la inaplicabilidad expresa del articulo 155 del TRLCS en este concreto ámbito y en la que di......
  • STSJ Comunidad Valenciana 442/2020, 1 de Junio de 2020
    • España
    • 1 Junio 2020
    ...en la ley 7/2010 como es la Ley 33/2003 y legislación autonómica de desarrollo) se encuentra ya avalada por la doctrina del TS en sus sentencias 2431/2016 y 2432/2016 de 30 de mayo, cuando determina la inaplicabilidad expresa del articulo 155 del TRLCS en este concreto ámbito y en la que di......
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