STS 2429/2016, 14 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2429/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha14 Noviembre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 14 de noviembre de 2016

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación núm. 2098/2015, interpuesto por Teléfonica de España, SAU, representada por el Procurador D. Ramón Rodriguez Nogueira y defendida por el letrado D. Higinio J. Capote Mainez, contra la sentencia de 21 de abril de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso núm. 457/2013 , en relación con la solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos de la cuota del Impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente, correspondiente al ejercicio 2011. Ha sido parte recurrida la Junta de Extremadura, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Telefónica de España, SAU, contra la resolución de la Junta Económico-Administrativa de Extremadura de 30 de abril de 2013, por la que se desestiman reclamaciones económico-administrativas números 99/2012 y 101/2012 acumuladas formuladas en un primer momento contra la desestimación presunta y después contra otra expresa del Jefe de Sección de Gestión Tributaria y Juego de la Consejería de Administración Pública y Hacienda de la Junta de Extremadura de 25 de Julio de 2012, que denegaban la solicitud de devolución de ingresos indebidos y rectificación de autoliquidación del Impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente, correspondiente al ejercicio 2011, por un importe de 3.736.231, 81 euros, presentada con fecha 29 de julio de 2011.

La Sala, tras negar la influencia al caso de la sentencia del Tribunal Constitucional 22/2015, de 16 de febrero , por afectar la inconstitucionalidad que declara sólo a los artículos 2 a), 6 y 8 de la Ley de la Asamblea de Extremadura 7/1997, de 29 de mayo , en la redacción dada por la Ley 8/2005, de 27 de diciembre, se atiene a lo declarado en los recursos de casación 939/2013 y 1884/2013, sentencias de 3 de julio de 2014 , que desestimaban recursos similares también interpuestos por la entidad recurrente contra las autoliquidaciones de los ejercicios 2008 y 2009, por la actividad de transporte de telefonía que realiza a través de elementos fijos de redes de comunicación radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, Telefónica de España. SAU, preparó recurso de casación y, una vez que se tuvo por preparado, fue interpuesto, solicitando sentencia por la que se estime el recurso, con anulación de la liquidación girada a Telefónica de España, SAU, en la cuantía de 3.736.231,81 euros, por el ejercicio 2011 del Impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente, con devolución a la parte de la citada cantidad más los intereses legales desde la fecha de su ingreso, con condena en costas a la Administración demandada, de conformidad con lo previsto en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO

Conferido traslado a la Junta de Extremadura para el trámite de oposición, interesó sentencia por la que confirme integramente la sentencia impugnada.

CUARTO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 2 de noviembre de 2016, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad recurrente artícula cuatro motivos de casación contra la sentencia de 21 de abril de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la resolución de la Junta Económico-Administrativa de Extremadura, de 30 de abril de 2013, dictada en las reclamaciones números 93/2012 y 101/2012, acumuladas, que confirmó la denegación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación y devolución de ingresos indebidos de la cuota del Impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente, ejercicio 2011.

En el primer motivo, formulado por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, se alega que la Sala de instancia inadmite a prueba el recurso con producción de indefensión, vulnerando el art. 60.3 de la Ley Jurisdiccional sobre la necesidad de recibir el proceso a prueba cuando haya disconformidad de los hechos, siendo estos de transcendencia para la resolución del pleito. Todo ello en relación con los arts. 289.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 y 2 de la Constitución .

Por su parte, el segundo motivo se refiere a la infracción de las normas del ordenamiento juridico que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Concretamente, se aduce, en primer lugar, que el Impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente impugnado vulnera el Real Decreto Legislativo 1/2008, Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos, así como la Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de 15 de enero, dado que ninguna de dichas normas incluyen la actividad de telefonía entre las que inciden en el medio ambiente.

En segundo lugar, se señala que infringe el art. 191.2 del Estatuto de Funcionamiento de la Unión Europea ( principio de "Quien contamina, paga"), al no incidir en el medio ambiente la actividad telefónica o telematica.

En tercer lugar, se alega la infracción del art. 31.1 de la Constitución y, en concreto, de los principios de capacidad económica, igualdad y generalidad, así como del art. 9.3 de la Constitución , dado que la naturaleza extrafiscal del gravamen es una argucia que esconde el carácter recaudatorio del impuesto.

Finalmente, se invoca la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en las sentencias 179/2006 , 289/2000 , 196/2012 y 60/2013 en cuanto el tributo tiene carácter fiscal y no medioambiental.

SEGUNDO

Como hemos indicado anteriormente, en el primero de los motivos de casación, con amparo en el artículo 88.1. c), se alega infracción del artículo 60.3 de la LJCA , en relación con los artículos 289.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 y 2 de la Constitución , a cuyo efecto se argumenta que en el escrito de demanda se señalaron como hechos necesitados de prueba a) los antecedentes, informes y estudios que hubiera realizado la Administración de Extremadura o, en su caso, su Asamblea, para considerar como actividad que incide en el medio ambiente a los elementos fijos de las redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas; y b) los programas aprobados llevados a cabo por la Junta o por la Asamblea de Extremadura, referidos al medio ambiente y relacionados directamente con la telefonía (redes) y telemática, todo ello desde el nacimiento del tributo en 1997 hasta la actualidad, pero que, la Sala, por medio de Auto de 22 de octubre de 2013, denegó la admisión de la prueba solicitada "por no considerarse necesario a la vista de la amplia documentación obrante en las actuaciones y en el expediente administrativo", lo que determinó la presentación de un recurso de reposición, que fue desestimado por Auto de 12 de noviembre de 2013 por tratarse " de una cuestión de naturaleza fundamentalmente jurídica, ya que consiste en determinar si una liquidación resulta ajustada a Derecho por lo que no procede admitir las pruebas propuestas por innecesarias".

Defiende que en el presente caso los hechos objeto de la prueba tienen la transcendencia suficiente para que hubieren sido valorados oportunamente por la Sala para el fallo de la sentencia, pues el primero de los hechos de la prueba, sobre documentos de la Administración extremeña que demostrasen que las instalaciones de la entidad inciden en el medio ambiente, está directamente relacionado con el hecho imponible; y el segundo, el de los programas de la Administración extremeña relacionados con las redes de telefonía y telemática, está referido al pretendido carácter finalista y medio-ambiental del tributo, no estando la denegación suficientemente justificada en los autos, dado que no existe en el expediente administrativo ningún documento para clarificar o dirimir la litis, no habiendo quedado probado tampoco en ningún proceso anterior el fondo del asunto que hubiere justificado denegar la prueba, por lo que no podía hablarse de una "cuestión juridica" desde el mismo momento en que no está justificado ni en la ley ni en el expediente administrativo por qué, cómo y de qué forma inciden las instalaciones en el medio ambiente extremeño.

El Letrado de la Junta de Extremadura se opone al motivo por entender que la actividad probatoria que quiere desplegar la parte recurrente es para que la jurisdicción contencioso-administrativa revise el ejercicio de la potestad legislativa que estatutariamente tiene atribuida la Comunidad Autónoma de Extremadura, lo que hace que la prueba propuesta sea irrelevante a efectos del cumplimiento de la obligación tributaria de pagar el impuesto controvertido.

Agrega que la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2014 , correspondiente a la pretensión de devolución de la declaración-liquidación del ejercicio 2009, vino a desestimar este mismo motivo, señalando que la cuestión a debatir era estrictamente jurídica, pues se trataba de determinar si, a la vista del ordenamiento jurídico especial en su conjunto, es o no conforme a Derecho la liquidación girada por la Junta de Extremadura.

En el caso a que se refiere el letrado de la Junta de Extremadura, la Sala de instancia acordó no recibir el pleito a prueba por tratarse de una cuestión juridica no apreciando este Tribunal Supremo la infracción del art. 60.3 de la Ley Jurisdiccional , por entender que el recurso versaba sobre la liquidación girada por el Impuesto controvertido.

En cambio, en el presente supuesto se solicitó el recibimiento a prueba, proponiéndose para acreditar los documentos y estudios en los que se basa la Junta para demostrar la incidencia medioambiental de la actividad gravada y el carácter extrafiscal del tributo, prueba documental y pericial, acordándose el recibimiento pero inadmitiendo la prueba documental, por no considerarse necesaria, no la pericial, sin que la parte tampoco aportase el informe anunciado en el periodo otorgado para la practica.

Efectuada esta matización, no procede acceder al motivo, toda vez que como declaró la Sala de instancia, al resolver el recurso de reposición, el procedimiento versaba sobre una concreta liquidación tributaria, no solo los elementos medioambientales en general que inciden en la actividad de telefonía, no pudiendo desconocerse además que la incidencia en el medio ambiente estaba configurada legalmente a los efectos tributarios, lo que hacía innecesaria la prueba documental solicitada, que también pudo salvarse con el informe pericial anunciado, pero tampoco aportado.

TERCERO

En el segundo motivo se alega, en primer lugar, vulneración del Real Decreto legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos, así como la Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de 15 de enero de 2008, en cuanto ninguna de las normas citadas incluyen la actividad de telefonía entre las que inciden en el medio ambiente.

La tesis de la recurrente es que sus instalaciones ni alteran, ni inciden, ni tienen riesgo de deterioro alguno sobre el medio ambiente, por lo que la introducción de las actividades de telefonía y telemática es forzada en el hecho imponible del Decreto legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, Texto Refundido de las disposiciones legales de Extremadura en materia de tributos, poniéndose de manifiesto que existen normas especificas que pueden ser utilizadas para verificar cuando una determinada actividad incide en el medio ambiente.

A estos efectos trae a colación la Ley de Evaluación de Impacto Medio Ambiental de 1986, desarrollada por Real Decreto 1131/88, de 30 de septiembre y modificada, en cuanto a la infracción que nos ocupa, por la Ley 6/2001, de 8 de mayo, y posteriormente por el RD Legislativo de 1/2008, de 11 de enero que a su vez es trasposición de la Directiva del Consejo 85/337/CE, relativa a la evaluación medioambiental de determinados proyectos públicos y privados (DOCE de 5.-7- 1985-), modificada posteriormente en varias ocasiones, de la que apenas se separa, y argumentando que en la citada Ley de 1986 se incluye el listado de proyectos, públicos y privados, consistentes en la realización de obra, instalaciones u otra actividad, que deben someterse a estudio de impacto medioambiental, porque, obviamente, inciden en el medio ambiente y ocurre que en el Anexo correspondiente, después modificado y ampliado a dos anexos más por la Ley 6/2001, y definitivamente refundido por el Real Decreto Legislativo 1/2008, se incluyen actividades tales como refinerías de petróleo, gas, centrales térmicas, residuos radioactivos, instalaciones químicas, pero en ningún caso instalaciones o estructuras telefónicas o telemáticas, no existiendo una sola referencia a actividades telefónicas o telemáticas.

Según la parte es claro que la no inclusión es porque las instalaciones telefónicas no inciden en el medio ambiente, y no puede quedar reducida la imposición al "impacto paisajistico" como dice la sentencia impugnada, al ser muchas otras las actividades que impactan paisajisticamente y no están gravadas.

Además, la regulación del impacto medioambiental de la Ley de 1986, y, por tanto, de los Anexos modificados por la Ley 6/2001, y del RDL 1/2008, tienen carácter de legislación básica del Estado sobre protección del medio ambiente, de acuerdo con el artículo 149.1.23 de la Constitución ( Disposición Final Tercera de la Ley del 86, añadida por la Ley 6/2001 en su artículo Dos y Disposición Final Primera del RDL 1/2008 ), sin que, por tanto, pueda la Comunidad de Extremadura calificar actividades con afectación medioambiental, sin respaldo normativo alguno.

Llama la atención también acerca de que ni tan siquiera en el ámbito autonómico extremeño, en concreto en el Decreto 45/1991, de 16 de abril, las instalaciones de telefonía están necesitadas de estudio impacto medioambiental, ni siquiera simplificado.

Finalmente, se aduce , en lo que respecta al ámbito comunitario, la infracción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea 2008/1/CEE, relativa a la prevención y al control integrado de la contaminación la cual tiene como objeto la "prevención y la reducción integradas de la contaminación procedente de las actividades contenidas en el anexo I", haciéndose referencia a permisos para instalaciones, así como en su anexo a las instalaciones de actividades industriales, de combustión, quimicas sujetas a los requisitos medioambientales correspondientes, que no tienen relación alguna con la telefonía o la telemática, por lo que ni la señal telefónica, ni la instalación que sirve para su transporte tienen incidencia ambiental.

El letrado de la Junta de Extremadura opone que la sentencia recurrida, en su fundamento juridico décimo, transcribe el fundamento jurídico quinto de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2014 que se refiere a esta cuestión, señalando que, en todo caso, que tanto el Real Decreto legislativo 1/2008, como la Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, no contemplan con carácter exhaustivo cualquier actividad, obra, o instalación con incidencia en el medio ambiente, pues resulta obvio que pueden existir otras con mayor o menos incidencia que los que se recogen en los respectivos Anexos, aparte de que la actividad desarrollada por Telefónica de España, a través de sus instalaciones de telecomunicaciones inciden en el medio ambiente, sin perjuicio de que dichas instalaciones hayan sido exoneradas de someterse a una evaluación de impacto ambiental, salvo que afecten a la Red Natura 2000, conforme al ámbito que señala el art. 3 del Texto Refundido.

Este submotivo tiene que ser también desestimado por las razones que señala el Letrado de la Junta de Extremadura, debiendo recordarse lo que dijimos en nuestra sentencia de 3 de julio de 2014, rec. 1884/2013 .

Es patente que reducir el impacto medioambiental a la simple transmisión de señales supone una visión muy reducida del problema, no contemplando la necesaria construcción y mantenimiento de elementos que permitan dicha actividad.

Sin emitir una valoración detallada de la incidencia entre la actividad gravada y el medio ambiente, que no corresponde hacer a esta Sala, sino al legislador, que sí lo ha hecho en el presente caso, sí debe ponerse de relieve, de un lado, que la incidencia está reconocida por la propia recurrente, según opone el Letrado de la Junta de Extremadura y, de otro, que la de carácter paisajístico es patente para cualquier observador.

En todo caso, en la página WEB de Telefónica a que se refiere en su escrito de oposición el Letrado de la Junta de Extremadura, puede leerse en lo relativo al "Despliegue de la red": "Los aspectos medioambientales de las actividades de Telefónica están relacionados con la infraestructura necesaria para dar servicio al cliente.

De cara a minimizar el impacto usual, y sin reducir la calidad del servicio, seleccionamos la mejor ubicación para desplegar nuestra red y realizamos actuaciones de mimetización.

La iniciación en adecuación de actuaciones en 2013 para reducir el impacto, ascendió a 3,9 millones de euros en 2013. En este sentido, también merece la pena destacar la compartición de 34.400 infraestructuras (sitios móviles) con otros operadores. En Telefónica controlamos los depósitos de combustible que den soporte energético a la red de telecomunicaciones y no sólo en instituciones de emergencia, para evitar la contaminación del suelo.

Cuando nuestra red se ubica en un entorno público, prestamos atención a la forma, la flora y el paisaje. Antes de realizar cualquier construcción, realizamos estudios de impacto medioambiental".

Igualmente, al hacer referencia al sistema de gestión medioambiental, y tal como pone de relieve el Letrado de la Junta de Extremadura, se indica que el objetivo es "la prevención y utilización de impactos medioambientales".

Finalmente, desde la necesaria protección de paisaje como elemento incluido en el medio ambiente, no puede alegarse que no se encuentren sometidas al impuesto otras actividades como la energía eólica o solar, pues el legislador es libre de apreciar circunstancias por las cuales queden exceptuadas las mismas de tributación.

Pero es que además, la no sujeción no es absoluta, pues el artículo 14 del Decreto Legislativo dispone: "No estarán sujetas al Impuesto las actividades que se realicen mediante instalaciones y estructuras que se destinen a la producción y almacenaje de los productos a que se refiere el artículo 13 para el autoconsumo, ni la producción de energía eléctrica en instalaciones que utilicen como energía primaria la energía solar o la eólica y en centrales que utilicen como combustible principal la biomasa o el biogás, salvo que éstas alteren de modo grave y evidente el medio ambiente.

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CUARTO

En el segundo submotivo se alega infracción del art. 191.2 del Tratado de la Unión Europea , por la ausencia de extrafiscalidad del tributo, como reconoció la sentencia del Tribunal Constitucional 22/2015 , que anuló una parte del hecho imponible del tributo extremeño, en lo que afectaba a la producción, almacenaje o transformación de energía electrica.

Entiende la parte que la actividad del transporte de la señal telefónica y telemática, no sólo la producción, almacenaje o transformación de energía, es perfectamente incluible en la fundamentación jurídica contenida en la sentencia 22/2015 .

Por todo ello, se solicita una reconsideración sobre la legalidad del impuesto extremeño, en cuanto a la nula incidencia en el medio ambiente de la entidad y, por tanto, su indebida inclusión en el hecho imponible del tributo.

Por otra parte, frente a la afirmación de la sentencia impugnada y, por ende, la de esta Sala de 3 de julio de 2014 que reproduce, que lo que verdaderamente se grava es el impacto visual de las instalaciones telefónicas, considera que el despliegue de los postes y tendidos aéreos telefonicos, que van situados paralelamente a las vías públicas para facilitar su reparación, es imprescindible para el funcionamiento del servicio telefónico en todo el territorio nacional, que es un servicio de interés general que establecía la antigua Ley General de Telecomunicaciones de 2003 y sigue estableciendo la actual de 2014, y que para no tener ese impacto paisajistico la única alternativa es el soterramiento de las lineas que provocarían un grave e irreparable daño medio ambiental en relación con la calidad y propiedad del terreno, superior al superficial e irrelevante del tendido aéreo.

Se queja tambièn que la Sala hiciese suya la argumentación del Letrado de la Junta de Extremadura, al afirmar que la propia página Web de Telefónica reconoce la incidencia medio ambiental de sus instalaciones., pues todo ello no fue debidamente valorado, ya que las actuaciones están referidas a la telefonía movil y no a las instalaciones de telefonía fija.

Finalmente, en apoyo de su tesis sobre el carácter meramente recaudatorio del tributo, recuerda que no ha quedado acreditada la integra afección de los ingresos recaudados a la financiación.

La Sala anticipa que no hay motivo alguno para reconsiderar nuestra posición sobre la modalidad impositiva controvertida.

En su día planteó cuestión de inconstitucionalidad respecto al hecho imponible que afectaba a la producción, almacenaje o transformación de energía eléctrica, que fue resuelta por la sentencia del Tribunal Constitucional 22/2015 , recayendo las sentencias de 3 de julio, de 2014, sin plantearse la necesidad de extender la cuestión de inconstitucionalidad a la actividad de transporte de energía y de la telefonía, por entender que resultaban subsistentes las consideraciones que hacía la sentencia de 17 de febrero de 2014 ( rec. cas. 561/2013 ) en relación con la ley Asturiana 13/2010, sobre el impuesto sobre el desarrollo de determinadas actividades que inciden en el medio ambiente en lo que afectaba a la actividad del transporte y la distribución de energía eléctrica, y en la que la base se fija también en función de la extensión de las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos a las mismas, destinados al suministro de energía eléctrica, expresado en Kilómetros lineales.

Concretamente declaramos lo siguiente:

"En otras palabras y, por lo que en este recurso de casación interesa, las personas físicas o jurídicas que transportan y distribuyen energía eléctrica utilizando tendidos de media y alta tensión, por el efecto que los elementos fijos de esos tendidos tienen en el paisaje, con el desarrollo de su actividad inciden, alteran o ponen en riesgo el medio ambiente, resultando por ello obligados al pago anual de 700 euros por cada kilómetro lineal. Este impuesto es, pues, un tributo, directo, real, objetivo y periódico, que no grava el ejercicio de una actividad económica en sí misma considerada, sino en cuanto dicha actividad se desarrolla a través de los mencionados bienes e instalaciones, habida cuenta de su incidencia medioambiental. Tan es así, que la base imponible y la cuota tributaria nada tienen que ver con los rendimientos económicos derivados del ejercicio de la actividad. Además, su finalidad extrafiscal se confirma a la vista de la íntegra afección de los ingresos recaudados a la financiación de medidas y programas de carácter medioambiental."

Con posterioridad, en la sentencia de 27 de abril de 2016 ( cas. 2820/14 ), tampoco hemos cuestionado el Impuesto de la Rioja sobre el impacto visual producido por los elementos de suministro de energía eléctrica y elementos fijos de redes de comunicaciones teléfonicas.

Pues bien, idéntica solución ha de adoptarse respecto al Impuesto extremeño discutido, pues las instalaciones quedan gravadas en el art. 13.b del Texto Refundido vigente, en tanto que palmariamente inciden, alteran o causan riesgo de deterioro sobre el medio ambiente, art. 12.

Siendo todo ello así, no cabe hablar de vulneración del principio del art. 191.2 del Tratado de funcionamiento por la implantación del impuesto.

QUINTO

Invoca asimismo la recurrente infracción del art. 31.1 de la Constitución , y en concreto de los principios de capacidad económica, igualdad y generalidad, así como del art. 9.3 de la misma Constitución .

Insiste en que estamos en presencia de un tributo de carácter fiscal, y por tanto recaudatorio toda vez que el carácter medio ambiental no es más que un "disfraz" a modo de argucia realizado por el legislador extremeño para enmascarar el carácter fiscal del impuesto.

Sentado lo anterior, afirma que la realización del presupuesto de hecho del tributo ambiental por la simple propiedad de un elemento patrimonial como consecuencia de la externalidad negativa producida por el "impacto visual" que genera en un determinado territorio, no es sustrato material imponible suficiente para el establecimiento de un tributo de tal configuración.

Además, la relación del principio de capacidad económica y la incidencia en el medio ambiente de estructuras o instalaciones es inexistente ya que de tributarse por la extensión de infraestructuras ya no se tributa en función de la capacidad económica.

Agrega que el principio se vulnera desde el momento en que el tributo no busca disuadir de ninguna actividad contaminante, ni estimular acciones protectoras del medio ambiente.

Por otra parte se queja que si el objeto del impuesto es la incidencia en el medio ambiente no se graven todas las actividades contaminantes.

Finalmente, considera que la vulneración del art. 9 de la Constitución viene determinada porque la sentencia debió haber advertido que existe arbitrariedad de los poderes públicos al dictarse una norma que somete a gravamen, sin base alguna, la actividad de telefonía fija, en cuanto incide en el medio ambiente.

La desestimación se impone debiendo estarse a lo que declaramos en las sentencias de 3 de julio de 2014 .

Concretamente en el recurso de casación 939/2013 dijimos en el Fundamento de Derecho Séptimo que .

SOBRE LA VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 31.1 DE LA CONSTITUCIÓN , CAPACIDAD ECONÓMICA, IGUALDAD, GENERALIDAD Y NO CONFISCATORIEDAD

El principio de capacidad económica para la adecuada configuración de los tributos ha de ser tomado en consideración en los tributos no fiscales, y según doctrina del Tribunal Constitucional, de "alguna manera", y no ofrece dudas que las estructuras que se tienen en cuenta para la configuración del tributo aquí impugnado son representativas de esa capacidad económica que se dice desconocida.

El hecho de que se hayan elegido determinadas actividades como objeto de gravamen no supone una vulneración de los principios de igualdad y generalidad. El margen de apreciación que es preciso reconocer al legislador permite que éste grave unos hechos y no otros. Tampoco el principio de generalidad puede estimarse vulnerado si se tiene presente la regulación del tributo mencionado afecta de la misma manera a todos los que se encuentran en idénticas situaciones.

Tampoco puede entenderse vulnerada la prohibición de confiscatoriedad si se tiene presente que mediante este principio el Tribunal Constitucional niega que se pueda agotar la riqueza imponible, lo que evidentemente no sucede en la tasa impugnada.

Todo lo anteriormente razonado supone una negación implícita de la concurrencia de las infracciones de los artículos 133.2 y 157.1 de la Constitución , pues es patente que la CCAA demandada actúa en el ejercicio de sus propias competencias y sin entrometerse en las que corresponden a otros entes

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Y resolviendo el recurso de casación 1884/2013, en el F.D. octavo que:

"Ciertamente el principio de capacidad económica que consagra el artículo 31 de la Constitución no autoriza la existencia de impuestos que graven meramente riquezas virtuales o ficticias, pero si permite someter a gravamen manifestaciones de una riqueza meramente potencial, caso en el que el referido principio queda a salvo según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ( por todas, Sentencia 37/1987 ( FJ 13º). Y en el supuesto que nos ocupa, la normativa del tributo, antes reseñada, ofrece signos indicadores de la capacidad económica requerida y que han sido expuestos en el Fundamento de Derecho Cuarto.

Por otra parte, a partir de la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia 96/2002, de 25 de abril , F.J. 7 a 9), el legislador una amplia libertad de configuración normativa, a la hora de gravar la incidencia, alteración o riesgo de deterioro que sobre el medio ambiente ocasiona la realización de determinadas actividades a través de las instalaciones y demás elementos afectos a las mismas radicados en Extremadura- finalidad constitucionalmente legítima ex artículo 45 de la CE -, no parece que pueda tacharse como arbitrario que en la regulación del IIIMA se seleccione, de entre todas las actividades realizadas en el territorio extremeño que alteran o ponen en riesgo de deterioro el medio ambiente, aquéllas que se consideran más perturbadoras o que simplemente se exceptúe del gravamen a otras actividades en función de circunstancias específicas".

SEXTO.- El último submotivo de casación alude a la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en las sentencias 179/2006 , 289/2000 , 196/2012 y 60/2013 que encuentran incompatibles con la Constitución leyes autonómicas reguladoras de tributos de finalidad extrafiscal, por carecer de esa finalidad.

Sale al paso de la argumentación de la sentencia que justifica la finalidad extrafiscal porque el tributo desmotiva la instalación de tendidos y postes y afecta la totalidad de la recaudación obtenida a las políticas relacionadas con el medio ambiente y la sostenibilidad, toda vez que ni en la ley 8/2005, ni en el Decreto legislativo 2/2006, se encuentra referencia alguna, al menos respecto a la telefonía, en orden a estimular acciones protectoras del medio ambiente, ni a disuadir del incumplimiento de obligaciones de naturaleza ambiental. La tributación no se vincula a la consecución de ninguna finalidad, ni el gravamen se atempera a la conducta de los sujetos, al ser fijo tanto en la base imponible como en la cuota, y no se modifica en función de las conductas medio ambientales.

Pues bien, tampoco las referidas sentencias aceptaron motivos similares, remitiéndose la dictada en el recurso 1884/2013 a lo expuesto en su Fundamento de Derecho Cuarto , y señalando la del recurso 939/2013 , FD Sexto que :

La sentencia 179/2006 consagra la constitucionalidad de la Ley 8/2005 que es uno de los textos legales refundidos, lo que excluye la ilegalidad que en el motivo se alega. Los pronunciamientos que se hacen en la sentencia 179/2006 con respecto a la ley 7/1997 no son extrapolables a la ley 8/2005.

De otra parte, las conclusiones obtenidas en el recurso sobre la ley Balear de Actividades que inciden en el Medio Ambiente no pueden ser trasladadas a normas que tienen poca relación con ella, como es la que sirve de cobertura al tributo combatido en este recurso.

Por lo que hace a las alegaciones sobre la naturaleza fiscal del tributo impugnado, y no consideración del medio ambiente en el tributo examinado basta con la cita del precepto contenido en el artículo 12 del Decreto Legislativo 2/2006 para desmentir tales afirmaciones. En el texto citado se afirma sobre la naturaleza y objeto del impuesto:

1. El Impuesto sobre Instalaciones que incidan en el Medio Ambiente es un impuesto directo propio de la Comunidad Autónoma de Extremadura que grava la incidencia, alteración o riesgo de deterioro que sobre el medio ambiente de la Comunidad Autónoma de Extremadura ocasiona la realización de las actividades a que se refiere esta Ley, a través de las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos a las mismas, con el fin de contribuir a compensar a la sociedad el coste que soporta y a frenar el deterioro del entorno natural.

2 . A los efectos del presente Impuesto se considerarán elementos patrimoniales afectos a cualquier tipo de bienes, instalaciones y estructuras que se destinen a las actividades de producción, almacenaje transformación, transporte efectuado por elementos fijos del suministro de energía eléctrica, así como los elementos fijos de las redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas y que se encuentren radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

3. Los ingresos que se recauden por este impuesto financiarán medidas y programas de carácter medioambiental, y entre ellos:

- Programas de Fomento de las Energías Renovables, Tecnologías Limpias y Ahorradoras de Energía.

- Descontaminación y mejoras medioambientales en el sector energético.

Programas de utilización racional de la energía que fomenten el ahorro de las mismas.

Programas que estimulen la reducción, reutilización y reciclaje de residuos.

- Programas de apoyo al Transporte Público.

SÉPTIMO

La desestimación de los motivos alegados lleva aparejado la del recurso de casación, lo que debe hacerse con imposición de costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional , limita los derechos de la Administración recurrida por este concepto, a la cantidad máxima de 8000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por "Teléfonica de España, SAU, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 21 de abril de 2015 . 2.- Imponer las costas a la parte recurrente, con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Manuel Vicente Garzon Herrero, presidente D. Nicolas Maurandi Guillen D. Emilio Frias Ponce D. Jose Diaz Delgado D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia publica,en el mismo día de su fecha, ante mi la Secretaria. Certifico.

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