ATS, 8 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:10067A
Número de Recurso330/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Anselmo presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 20 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 475/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 88/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Güimar.

SEGUNDO

La referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, han comparecido la procuradora Dª Ascensión Peláez Díez, en nombre y representación de Promociones Tenarona, S.L., como parte recurrida y el procurador D. Ángel Francisco Codosero Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Rita y que actúa a su vez en representación de D. Anselmo , en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de septiembre de 2016 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas

QUINTO

En periodo de alegaciones, la parte recurrida ha interesado su inadmisión. No ha efectuado alegaciones la parte recurrente.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario en el que se ejercitó acción de cumplimento de contrato de permuta de solar por obra futura.

SEGUNDO

A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no puede admitirse por las siguientes razones:

En primer lugar, el recurrente indica en el recurso dos modalidades de acceso de forma confusa al aludir a la vía del ordinal 2º del art 477.2 LEC , al fijarse en el procedimiento una cuantía indeterminada y también a la vía del interés casacional que debiera ser la correctamente seguida precisamente por razón de indicarse la cuantía como indeterminada. Tal planteamiento supone un defecto de forma en el recurso no subsanable. (artículo 483.2.1º).

Además el escrito de interposición incumple los requisitos legales ( artículo 483.2º.2ª LEC ) ante la ausencia de claridad del mismo. Y es que el recurso presenta una estructura alegatoria en donde se acumulan infracciones jurídicas y fácticas sin individualizar problemas jurídicos y distinguir motivos. Esta falta de claridad impide dar a esta Sala una respuesta fundada al recurso, y lo que se evidencia es la pretensión de que se realice una revisión de todo el material fáctico a modo de una tercera instancia incompatible con la naturaleza del recurso de casación.

En este sentido esta Sala ha declarado que los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación se hallan sometidos a ciertas exigencias formales que se traducen, entre otras exigencias, en la necesidad de indicar con claridad y precisión la norma que se considera infringida y en la imposibilidad de acumular por acarreo argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre , 957/2011, de 11 enero de 2012 , 185/2012, de 28 de marzo , y. 557/2012, de 1 de octubre ). El recurrente, al formular el recurso, incurre en estos defectos. No es pertinente, puesto que no es acorde a la naturaleza de estos recursos, que la Sala proceda a realizar elucubraciones sobre cómo pueden haber sido infringidas las numerosas normas citadas de este modo, ni a reelaborar el recurso, ordenando las alegaciones fragmentarias y desordenadas, y dotándolas de contenido ( sentencia 323/2015, de 30 de junio ).

Por último, tampoco en el recurso se acredita el interés casacional ( artículo 483.2º.3ª LEC ). En el caso litigioso, al hilo del discurso alegatorio en el que aparece estructurado el escrito, se van introduciendo sentencias de esta Sala y de Audiencias que vendrían a justificar la postura que mantiene en el proceso, aun cuando se refieren a supuestos de enjuiciamiento diferentes en atención al caso concreto.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, con condena en costas a la parte recurrente.

CUARTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Anselmo contra la sentencia dictada, con fecha 20 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3.)ª, en el rollo de apelación n.º 475/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 88/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Güimar.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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