ATS, 8 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:10060A
Número de Recurso3074/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Caixabank, S.A. presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 1 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 208/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 439/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Burgos.

SEGUNDO

La referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, han comparecido el procurador D. Antonio Rodríguez Nadal, en nombre y representación de D.ª Elisa , como parte recurrida y el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter en nombre y representación de CaixabanK, S.A., en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de septiembre de 2016 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas

QUINTO

En periodo de alegaciones, la representación de la parte recurrente ha mostrado su conformidad con la causa de inadmisión y ha interesado la no imposición de costas. Los recurridos han interesado la inadmisión del recurso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario en ejercicio acción por incumplimiento de la entidad bancaria de las obligaciones impuestas por la Ley 57/1968 y entrega de la cantidad anticipada por el comprador.

El cauce de acceso al recurso es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un motivo único en el que se denuncia la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias sobre la interpretación del artículo 1.2 de la Ley 57/1968 . En su desarrollo se plantea si la entidad bancaria ha de responder de la obligación de devolución de las cantidades por el mero hecho de que el promotor haya abierto una cuenta corriente ordinaria en una entidad financiera en la que los compradores de las viviendas ingresen las cantidades por pagos anticipados de sus viviendas.

TERCERO

A la vista de su planteamiento el recurso no se admite por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional por inexistencia de éste ( artículo 483.2º.3ª LEC ). En primer lugar no es posible invocar el presupuesto del interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias cuando esta Sala ha resuelto la cuestión planteada en el recurso. Así, entre otras la STS nº 142/2016, de 9 de marzo estableció lo siguiente:

  1. ) Como dice la antes citada sentencia de Pleno de 20 de enero de 2015 (recurso 196/2013), la doctrina de esta Sala interpretativa de la Ley 57/1968 ha avanzado en la línea de interpretar dicha norma como pionera en la protección de los compradores de viviendas para uso residencial, incluso de temporada, varios años antes de que en 1978 la Constitución proclamara como principios rectores de la política social y económica el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada (art. 47 ) y la defensa de los consumidores y usuarios ( art. 51). Según dicha sentencia, esta línea jurisprudencial se ha traducido en atenerse al rigor con el que la propia Ley 57/1968 configura las obligaciones del vendedor y de su asegurador o avalista, superando una concepción predominantemente administrativa de su contenido para dotarla de plenos efectos civiles.

  2. ) Partiendo, pues, de la finalidad tuitiva de la norma y del carácter irrenunciable de los derechos de los compradores de viviendas en construcción, la STS de Pleno de 16 de enero de 2015, recurso 2336/2013 , declara que la Ley 57/1968, en su artículo 1, apartado primero , impone a las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas y perciban cantidades anticipadas del precio, el deber de garantizar la devolución de las cantidades entregadas mediante contrato de seguro o por aval solidario para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin, que el apartado segundo añade que las cantidades anticipadas por los adquirentes habrán de depositarse en cuenta especial y, en fin, que según el último inciso de este apartado «para la apertura de estas cuentas o depósitos la entidad bancaria o caja de ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior», que no es otra que la garantía de devolución de las cantidades entregadas mediante contrato de seguro o aval solidario. Como sigue diciendo la misma sentencia, dicha norma es ratificada por la d. adicional 1.ª de la Ley 38/1999, de 5 noviembre, de Ordenación de la Edificación , que insiste en la garantía de las cantidades anticipadas «mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 julio». De conformidad con esta regulación y doctrina jurisprudencial, y en un caso en que eran distintas la entidad que financió la construcción y la que percibía las cantidades anticipadas en una cuenta de la cooperativa de viviendas, y en el que no se había cumplido la exigencia legal de cuenta especial y de aval, esta Sala resuelve que solo podía exigirse responsabilidad por incumplir sus obligaciones legales a la entidad que efectivamente percibió las sumas anticipadas por el comprador, no a la entidad, distinta de aquella, que financiaba la construcción mediante un préstamo con garantía hipotecaria.

  3. ) En cuanto a la exigencia de cuenta especial y la relevancia que ha de darse a su omisión, la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de Pleno de 13 de enero de 2015, recurso 779/2014 , y 30 de abril de 2015, recurso 520/2013 -con cita de una anterior de 8 de marzo de 2001-) ha concluido que «las cantidades objeto de protección por mor de la citada Ley 57/1968, son todas aquellas que fueron anticipadas por el comprador mediante el correspondiente ingreso en una cuenta bancaria, sea o no la cuenta especial concertada entre el promotor-vendedor y la entidad bancaria como cuenta ligada a la línea de avales», y que «la motivación esencial y social de dicha Ley es la protección de la persona que ha puesto en juego sumas de dinero para la compra de una vivienda -bien generalmente esencial para la vida-, que está en fase de planificación o construcción», por lo que, «para su aplicación, únicamente se exige como condición indispensable, que se hayan entregado sumas determinadas en concreto y que la construcción de la vivienda no se inició o no se concluyó, siendo accesorias y propias de dilucidar las otras cuestiones planteadas, entre el asegurador y el constructor».

  4. ) Definiendo aún más la responsabilidad de los bancos y cajas de ahorro a que se refiere la condición 2.ª del art 1 de la Ley 57/1968 , la STS 21 de diciembre de 2015 (recurso 2470/2012 ), dictada en un caso muy similar al presente, fija la siguiente doctrina jurisprudencial: «En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad».

La sentencia recurrida declara probado que la entidad promotora de las viviendas abrió una cuenta en la entidad bancaria y que en esa cuenta se fueron ingresando las cantidades entregadas a cuenta por la compra de las viviendas y que la misma estaba vinculada a la promoción de las viviendas, de forma que, de respetar esta base fáctica, es claro que la resolución no se opone a la doctrina de esta Sala sobre la materia litigiosa.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

La parte recurrente interesa la no imposición de costas por pérdida sobrevenida del interés casacional. Ciertamente esta Sala ha tenido en cuenta, en ocasiones, el carácter sobrevenido de la desaparición del interés casacional para resolver sobre la no imposición de costas -así, ATS de 20 de mayo de 2015, rec n.º 1269/2014 -. La no condena en costas en estos supuestos, pasa porque se produzca una auténtica situación de desaparición sobrevenida del interés casacional, esto es, que la cuestión controvertida quede definitivamente resuelta en un momento posterior, de forma que la parte recurrente no haya dispuesto de la oportunidad de desistir y apartarse del recurso antes, para no ocasionar gastos a la parte contraria.

Este criterio, sin embargo, no resulta de aplicación al presente caso ya que la solicitud de no imposición de costas se ha realizado en un momento, octubre de 2016, en donde la cuestión litigiosa, ya estaba resuelta de forma pacífica por esta Sala desde la STS de 21 de diciembre de 2015 y otras dictadas este año que reiteran dicha doctrina, de forma que la petición que realiza la parte recurrente resulta extemporánea para provocar el efecto enervador de la condena en costas.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Caixabank, S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 1 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 208/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 439/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Burgos.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR