ATS, 8 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:10053A
Número de Recurso3092/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Caridad y D. Elias presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 17.ª), en el rollo de apelación n.º 109/2013 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 242/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Arenys de Mar.

SEGUNDO

Por Auto de 17 de septiembre de 2014, la Audiencia acordó no haber lugar a tener por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal. Los recurrentes formularon recurso de queja, que fue desestimado por auto de esta Sala en el recurso de queja n.º 224/2014, el 25 de febrero de 2015 . Mediante diligencia de ordenación de 23 de octubre de 2014 se tuvo por interpuesto recurso de casación y por diligencia de 12 de noviembre de 2014, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

La procuradora D.ª María Isabel Torres Ruiz en nombre y representación de D. Heraclio y D.ª Guadalupe , presentó escrito ante esta Sala, con fecha 9 de diciembre de 2014, personándose como recurridos. Por escrito presentado el 22 de diciembre de 2014, la procuradora Dª Patricia Martín López se personaba en nombre y representación de D.ª Caridad y D. Elias como recurrentes.

CUARTO

Los recurrentes han efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencias de 15 de junio y 21 de septiembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escritos presentados el 4 de julio y el 5 de octubre de 2016, la representación de los recurrentes formularon alegaciones interesando la admisión de los recursos. La representación de los recurridos en los escritos presentados el 22 de junio y el 7 de octubre de 2016, mostraba su conformidad con las causas de inadmisión.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por los demandantes, apelantes en la instancia y hoy recurrentes, frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio verbal en el que se ejercitó acción reclamando la efectividad de los derechos reales inscritos y se solicitó el derribo del muro construido por los demandados, así como la indemnización por daños. El cauce de acceso al recurso elegido por los recurrentes es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

SEGUNDO

El recurso de casación tiene un motivo único. Se denuncia como fundamento del recurso error por infracción procesal, pues el error judicial implica una vulneración del derecho a la tutela judicial prevista en el art. 24 CE .

Los recurrentes denuncian que la sentencia recurrida incurre en error in iudicando , por la confusión entre la identidad de las partes, la documental aportada e incluso la identidad de la parte que propone al perito, cuyo peritaje fundamenta la sentencia y que ha sido confundido, por tanto la sentencia recurrida incurre en un error patente, grave y palmario y en incongruencia por omisión pues no entra en el fondo de la cuestión. Denuncian también que la sentencia de segunda instancia adolece de un error judicial in procedendo relativo a la acumulación de las acciones de deslinde y amojonamiento y la acción resarcitoria.

Los recurrentes citan como doctrina vulnerada por la sentencia recurrida, la doctrina de esta Sala referida al error judicial, citan las sentencias de 16 de junio de 1988 y 3 de julio de 1989 .

TERCERO

El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión, de falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por omisión de cita de norma jurídica sustantiva infringida, planteando una cuestión procesal ( artículo 483.2.2º en relación con los artículos 477.1 y 481.1 LEC ).

La norma jurídica que se cita como vulnerada el art. 24 CE y las cuestiones que plantea en torno al error in iudicando y al error in procedendo son de estricta naturaleza procesal, ajenas al recurso de casación reservado para la infracción de normas jurídicas sustantivas aplicables al fondo del asunto, ya que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, lo que no ocurre en el presente caso, ya que los recurrentes plantean, el error patente, grave y palmario y la incongruencia por omisión en los que ha incurrido la sentencia recurrida al no entrar a resolver sobre el fondo, cuestiones procesales que no pueden ser analizadas en el recurso de casación, y no justifica la existencia del interés casacional invocado pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC , ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala.

En cuanto a las alegaciones que realizan los recurrentes en los escritos presentados el 4 de julio y 5 de octubre de 2016, no pueden acogerse pues la denuncia de infracción del artículo 24 CE tiene su cauce a través del recurso extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469 LEC .

El derecho de tutela efectiva se satisface mediante el acceso de las partes al proceso sin limitación de garantías ( SSTC 40/1994, de 15 de febrero , 198/2000, de 24 de julio ) y mediante la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho ( SSTS de 24 de enero de 2003, RC n.º 2031/1997 , 6 de abril de 2006, RC 3555/1999 , 25 de mayo de 2010 , RC n.º 931 / 2005, y SSTC 220/1993, de 30 de junio , 198/2000, de 24 de julio ), no garantizan la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues no existe un derecho al acierto ( SSTC 151/2001, de 2 julio , 162/2001, de 5 julio y 118/2006, de 24 abril , entre muchas otras).

No puede utilizarse el artículo 24 CE para plantear en el recurso de casación la disconformidad con un criterio jurídico aplicado en la sentencia recurrida, pues el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", pues el recurso de casación está limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos de la LEC que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por los recurridos procede imponer las costas a los recurrentes.

LA SALA ACUERDA

  1. - No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Caridad y D. Elias contra la sentencia dictada, con fecha 22 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 17ª), en el rollo de apelación n.º 109/2013 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 242/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Arenys de Mar.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. - Declarar firme dicha sentencia.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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