ATS, 8 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:10050A
Número de Recurso219/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 27 de noviembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 380/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1710/2012 del Juzgado de Primera instancia n.º 5 de Alicante.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 21 de enero de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el Procurador Don Esteban Jabardo Margareto, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., presentó escrito con fecha de 23 de enero de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara, en nombre y representación de Don Manuel y Doña Enma , presentó escrito con fecha de 27 de enero de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 20 de julio de 2016 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

QUINTO

Mediante escrito presentado por la representación de la parte recurrida con fecha de 29 de julio de 2016 se interesó la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo, por infracción de los arts. 1 , 2 y 3 de la Ley 57/1968, de 27 de julio , sobre percibo de cantidades anticipadas en construcción y venta de vivienda, por considerar que la contratación de la póliza colectiva o contrato de seguro, no haría nacer en favor de los adquirentes de viviendas ningún derecho hasta que se realizara la emisión de cada aval individualizado a petición de la vendedora, que se haría exclusivamente si el promotor lo solicitara, por lo que si existe incumplimiento esencial del vendedor, la falta de constitución del aval individual determinaría que el comprador quedaría desasistido para obtener el reintegro de su dinero con la póliza de afianzamiento general, sin constitución de aval individualizado.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de haberse resuelto en el fondo otros recursos sustancialmente iguales ( art. 483.2 , LEC ), y en concreto, en las SSTS de Pleno de 23 de septiembre de 2015 (Rec. 2779/2013 ) y de 7 de abril de 2014 (Rec. 706/2014 ).

Así, en la STS de Pleno de 23 de septiembre de 2015, Rec. 2779/2013 , se resuelve la cuestión jurídica suscitada en el motivo único de recurso, y concerniente a la responsabilidad de la entidad financiera al amparo de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en construcción y venta de vivienda, cuando se ha constituido una póliza general de afianzamiento pero no aval individualizado para cada uno de los compradores, y precisamente en relación a resolución que dimana de la misma Audiencia Provincial de Alicante contra la que se interpone el presente recurso, y respecto de una vivienda referente a la misma promoción urbanística (Santa Ana del Monte, en el término municipal de Jumilla), en los siguientes términos:

En atención a la finalidad tuitiva de la norma [...], que exige el aseguramiento o afianzamiento de las cantidades entregadas a cuenta, y a que se ha convenido una garantía colectiva para cubrir las eventuales obligaciones de devolución de la promotora de las cantidades percibidas de forma adelantada de los compradores, cuya copia ha sido entregada junto con los contratos de compraventa, es posible entender directamente cubierto el riesgo, sin que antes se haya emitido un certificado individual, respecto de lo que no tiene responsabilidad el comprador. No debe pesar sobre el comprador que ha entregado cantidades a cuenta la actuación gravemente negligente o dolosa del promotor que deja de requerir los certificados o avales individuales.

Por ello podemos entender en estos casos que: i) al concertar el seguro o aval colectivo con la promotora y la percepción de las correspondientes primas, la entidad aseguradora o avalista pasaba a cubrir la eventualidad garantizada, que era la obligación de restitución de las cantidades percibidas, junto con los intereses previstos en la norma legal, referidas a la promoción o construcción a la que se refería la garantía; ii) la emisión de los correspondientes certificados o avales individuales, por la entidad aseguradora o avalista, a favor de cada uno de los compradores, legitima a estos para hacer efectivo el aval por vía ejecutiva, conforme al art. 3 Ley 57/1968 ; y iii) la ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva

.

En consecuencia, la resolución de un recurso previo en Sentencia de Pleno que resuelve precisamente la cuestión de fondo objeto de controversia, en el sentido de entender que en caso de resolución por incumplimiento de contrato de compraventa de vivienda al amparo de la Ley 57/1968 queda cubierta por la póliza colectiva la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, aunque no se hubieran extendido los avales individuales, lo que determina la inadmisión del recurso.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva que el recurrente perderá el depósito constituido al amparo del art. DA 15.ª.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. contra la sentencia dictada con fecha de 27 de noviembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 380/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1710/2012 del Juzgado de Primera instancia n.º 5 de Alicante.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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